CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: JJ1-L-2010-000404
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ZORAIDA UFRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.871.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE ALBINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ADOLESCENTE Y NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de trece (13) y tres (3) años de edad, respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencias: AUD-287-2012-JJ1-L-2010-000404
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 26-09-2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA BLANCO, antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALBINO HERNANDEZ, supra identificado, lo cual hace en los siguientes términos:
Al momento de interponer la demanda, la actora plantea su pretensión sobre la base de los siguientes hechos: 1.- que para el momento de interponer la demanda el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALBINO HERNANDEZ tenía dos años sin cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijas; 2.- que en virtud de ello ha asumido sola el cuidado y manutención de sus hijas; 3.- que el demandado de autos labora como militar activo de la Guardia Nacional; 4.- que solicita la fijación de la obligación de manutención en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales. Dichos alegatos fueron ratificados en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, señalando además que en la actualidad persiste la negativa del referido ciudadano a cumplir con su obligación, siendo que aun cuando en fecha 05-03-2012 fue acordada medida cautelar de embargo sobre el salario del demandado, la misma no se ha hecho efectiva, toda vez que hasta la fecha no se habían hecho los depósitos correspondientes, ni se ha materializado la inclusión de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los beneficios que otorga el ente empleador del obligado alimentario para los hijos de sus trabajadores.
Por su parte, el demandado de autos, aun cuando fue debidamente notificado, según consta de resultas de exhorto agregadas en fecha 13-06-2011, no compareció en la oportunidad de celebrarse el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar declarándose concluida la misma, en virtud de lo cual deben presumirse como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (el demandado) y medios probatorios (ambos), la parte accionada no dio contestación a la demanda, siendo que solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas y celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, únicamente compareció la parte demandante, debidamente acompañada de su Abogada RITA MARTINEZ, tal como se desprende del acta inserta a los folios 46 y 47 del expediente.
Iniciado el contradictorio por ante este Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así mismo el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y así como de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora, escuchadas las declaraciones de los testigos comparecientes y oídas las correspondientes conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas MAYELIS DEL CARMEN FRONTADO MIRANDA, LUPE DEL CARMEN VIVAS JIMENEZ y ALICIA JOSEFINA SUAREZ MORENO, de las cuales solo la primera de las nombradas compareció a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse la audiencia oral, por lo que se declararon desiertas las restantes testimoniales. No obstante, la testigo compareciente manifestó haber presenciado situaciones en las cuales la adolescente beneficiaria alimentaria le ha solicitado a su padre cubrir ciertos requerimientos, recibiendo la negativa de este a proporcionarle suma alguna, dichos que guardan relación con los alegados por la actora en su escrito de demanda, es decir, que estamos ante una testigo hábil y conteste que le merece plena confianza a esta operadora de justicia, por lo tanto este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Y Así se Declara.-
Igualmente, fueron incorporadas en la audiencia las pruebas documentales promovidas por la actora y admitidas en su oportunidad legal, insertas a los folios 2 y 3 del expediente, consistentes en copias fotostática y certificada de las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias, expedidas por los Registros Civiles de los municipios Bolívar y Maturín del estado Monagas, respectivamente, de las cuales se desprende el vínculo de filiación entre el demandado y las prenombradas adolescente y niña y siendo que las mismas constituyen documentos públicos que no fueron impugnados durante el curso del proceso, se les otorga pleno valor probatorio y así se declara.
Asimismo fue incorporada la prueba de informe requerida al Comando de Personal de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBINO HERNANDEZ labora en esa institución, devengando un ingreso mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.8169,00), conformado por el total de asignaciones, siendo el neto a cobrar la suma de Bs. 3.014,30, de lo cual se desprende la capacidad económica del demandado, por lo que se le concede pleno valor probatorio y así se declara.-
Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar declaración de parte a la ciudadana ROSA VIRGINIA BLANCO VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Especial que rige la Materia; quien entre otras cosas manifestó que en repetidas ocasiones ha solicitado al demandado que cumpla con su obligación quien le manifiesta que no tiene dinero para ello, asegurando igualmente que el mismo nunca ha cumplido con su obligación para con sus hijas, declaración esta a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con la precitada norma. Y así se decide.-
Antes de decidir este Tribunal observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiendo a ambos progenitores garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de sus hijos a mantener un nivel de vida adecuado y por consiguiente a cubrir todas y cada una de sus necesidades, salvo que uno de los progenitores demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos, en atención a lo dispuesto en los artículos 30 y 368 de la precitada ley.
Con base a lo anteriormente expuesto, se concluye que en la presente causa quedó plenamente demostrada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre el demandado de autos y quienes se señalan como beneficiarias alimentarias. Así mismo quedó demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, según se desprende de la relación de ingresos emitida por el ente empleador inserta en el expediente, siendo que éste no probó de manera alguna que haya sido establecida anteriormente la obligación, que haya cumplido con sus deberes como padre o que soporte una carga familiar distinta a la indicada en la presente causa, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores, en consecuencia resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta los hechos alegados en autos, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana la ciudadana ROSA VIRGINIA BLANCO VELASQUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALBINO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 941,86) mensuales, que equivalen al cuarenta y seis por ciento (46%) de Un Salario Mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial N° 8920, según Gaceta Oficial Nro. 39908 de fecha 24-04-2012. Adicionalmente, dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijas, por lo que se decreta Medida de Embargo Definitivo. Asimismo se ratifica la inclusión de las hijas en la carga familiar del demandado, a los fines que disfruten de todos los beneficios que otorga la institución en la que labora el obligado a los hijos de sus trabajadores. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitaria entre progenitores. A los fines de asegurar obligaciones futuras se ordena el embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le correspondieren al ciudadano CARLOS ENRIQUE ALBINO HERNANDEZ. Ofíciese lo conducente. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia.
Queda sin efecto la medida preventiva decretada por este Juzgado en fecha 05-03-2012, y por consiguiente el oficio N° JJ1-2012-1933, quedando vigente la medida de embargo aquí establecida.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,
ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria Temporal
ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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