CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: JJ1-L-2011-001498

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE ALCIBIADES MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. TEMISTOCLE ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.605.
DEMANDADO: YANNELYS COROMOTO ORENCE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Un (01) año de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-288-2012-JJ1-L-2011-001498

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 26-09-2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JOSE ALCIBIADES MAESTRE, antes identificado, en contra de la ciudadana YANNELYS COROMOTO ORENCE GONZALEZ, supra identificada, lo cual hace en los siguientes términos:
Aduce la actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente: 1.- que en fecha 20-08-2010 contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana por ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en dicho municipio de ésta Entidad; 2.- que durante dicha unión procrearon una niña que actualmente cuenta con 01 año de edad, arriba identificada; 3.- que durante los primeros meses de su vida conyugal, ésta se desarrollo de manera armoniosa y pacífica, hasta el dñia Nueve (09) de Marzo de 2011 cuando se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, quien sin dar explicación alguna abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales; 4.- Finalmente solicita la disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la demandada de autos, aun cuando fue notificada en fecha 17-11-2011, dejando constancia de ello el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial en fecha 12-12-2011, no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia única de mediación pautada con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la demandada) y medios probatorios (ambos) la parte accionada no dio contestación a la demanda y solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, por lo que debe entenderse como contradicha la demanda en todas sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la ley especial que rige la materia.
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la cual compareció solamente la parte demandante, debidamente acompañada de su Abogado TEMISTOCLES ROCCA, tal como se desprende del acta inserta a los folios Veintiuno (21) y Veintidós (22) del expediente, se ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Juicio, quien en fecha 30-07-2012 recibe las actuaciones y mediante auto inserto al folio Veintiséis (26) fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 26-09-2012 a las 11:00 horas de la mañana. Se deja expresa constancia que esta sentenciadora en fecha 17-09-2012 se abocó al conocimiento de la causa en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Provisoria de este Tribunal.
Iniciado el contradictorio se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así mismo el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente fue impuesta de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora, escuchadas las declaraciones de los testigos comparecientes y oídas las correspondientes conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.
Ahora bien, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:
Del contenido de las actas se desprende que corre inserta a los folios Dos (02) y Tres (03), acta de matrimonio celebrado en fecha 20-08-2010 por ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución hoy se pretende. Asimismo acta de nacimiento de la niña supra identificada, hija de los cónyuges Maestre-Orence, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, que demuestra el vínculo materno-paterno filial existente entre las partes y la referida niña, documentos estos que contienen elementos fundamentales de la acción y constituyen documentos públicos que no fueron impugnados durante el curso del proceso por lo que se les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR GABRIEL PAJARERO RIVAS, DAVID RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ y NEFIR JOSE MAZA RIVAS, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio. Dichos testigos fueron contestes en manifestar que la referida ciudadano abandonó el hogar común luego de mantener una vida conyugal inestable, que si bien no presenciaron el acto de abandono como tal, les consta que efectivamente hacían vida en común, por cuanto frecuentemente visitaban el hogar conyugal, y en la actualidad, sólo habita el demandante, evidenciando que la ciudadana YANNELYS ORENCE, parte demandada en el presente asunto, abandonó dicha residencia, en la cual hacían vida en común la referida pareja; manifestaciones estas que guardan relación con los alegados esgrimidos por la actora en su escrito libelar; es decir, que se está ante unos testigos hábiles y contestes que le merecen plena confianza a esta operadora de justicia, por lo tanto este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio. Y Así se Declara.-
Se deja constancia que durante el desarrollo del debate no se procedió a tomar opinión a la hija habida en el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia por la corta edad que ésta posee.-
Del análisis de las pruebas evacuadas, relacionándolas entre sí, se evidencia que la relación conyugal esta disuelta de hecho, habiéndose demostrado el abandono voluntario, por parte de la ciudadana YANNELYS COROMOTO ORENCE GONZALEZ y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vínculo afectivo, hechos que configuran las causales de Divorcio, dispuestas en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano y que no fueron desvirtuadas por la demandada durante el curso del proceso; por lo que considera esta sentenciadora, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal existente entre ambos, conforme a derecho y en protección del grupo familiar; en consecuencia resulta procedente la declaratoria con lugar de la disolución del vinculo matrimonial pretendido en la presente causa. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta los hechos alegados en autos, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JOSE ALCIBIADES MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana YANNLYS COROMOTO ORENCE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 20-08-2010 en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

En otro orden de ideas, si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó una niña, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la hija habida en el matrimonio, a saber OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de ésta la ejercerá la madre, ciudadana YANNELYS ORENCE. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CUATROCEINTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 409,50) mensuales, que equivalen al Veinte por Ciento (20%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8920, de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, se duplicará la cantidad antes indicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar de sus hijos y con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, ambos progenitores deberán sufragarlas de forma igualitaria. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en el cual los progenitores se pondrán de acuerdo para compartir con su hija en sano equilibrio familiar.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-
La Secretaria.