CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2008-019343
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OMARYS DEL CARMEN RONDON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: PEDRO GARCIA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Seis (06) años de edad.
MOTIVO
.- INQUISICION DE PATERNIDAD.-
Nro. Audiencia: AUD-292-2012-JJ1-L-2008-019343
De conformidad con lo establecido en el artículo 485, en concordancia con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en las precitadas normas, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio de fecha 27-09-2012, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR la demandad de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana OMARYS DEL CARMEN RONDON CEDEÑO, en contra del ciudadano PEDRO GARCIA VALDERRAMA, lo cual hace en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 10-07-2008, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana OMARYS RONDON, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de éste Estado, en contra del ciudadano PEDRO GARCIA, por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD; dicha causa es admitida en fecha 15-07-2008 por la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Entidad, quien realizó todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, quien se dio por notificado personalmente en fecha 29-09-2008.
En fecha 07-10-2008 se dejó constancia que el demandado pese a haber estado en conocimiento del presente procedimiento incoado en su contra, no dio contestación a la demanda.
En fecha 13-10-2008 se ordena practicar Experticia Heredo Biológica, designando como experto al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue practicada y recibidas sus resultas en fecha 065-07-2010, concluyendo que: “se trata de PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”, con un resultado de Probabilidad de Paternidad de 99,999982 %, la cual riela al folio Treinta y Cinco (35) y su vto; y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios facultados y calificados para ello, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
En fecha 08-07-2010 se adecúa el presente procedimiento al nuevo proceso con la entrada en vigencia de la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abocándose el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fijado como fue el contradictorio para el día 24-09-2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio inicio al mismo, estando presente la parte actora, y su abogado asistente, fueron impuestas de las normativas internas de la Sala de Juicio, y ésta última procedió a exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todos y cada uno de los puntos controvertidos en el referido libelo, así como también los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, procediéndose a incorporar los mencionados medios probatorios.
Riela al folio Cinco (05) acta de nacimiento del niño de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con lo cual quedó demostrado el vínculo materno alegado por la parte actora y por cuanto dicha documental no fue impugnada a la parte quien se le opuso, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.-
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78; por lo que forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Adminiculado lo antes expuesto con la interpretación de los artículos antes indicados, ha quedado demostrado a través del resultado obtenido del Informe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a las partes, la Extrema Probabilidad de Paternidad en un 99,9 % del niño in comento con respecto al ciudadano PEDRO GARCIA VALDERRAMA, por lo que es deber de ésta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.-
Ahora bien, considera quien aquí preside en aras de proteger el Interés Superior del niño, una vez prosperada la demanda y firme la presente sentencia, debe procederse a ordenar su inserción de una nota marginal en su partida según lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, sin embargo dicha situación puede afectar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la Ley especial que rige nuestra materia; no obstante instruye el artículo 27 del Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que de existir un reconocimiento a posteriori, es deber del registrador realizar nueva partida o acta de nacimiento, sin mención alguna del procedimiento, considerando que dicha disposición asegura y protege aún más los derechos del niño a su libre desenvolvimiento sin necesidad que se vea menoscabada su identidad, por un reconocimiento de ésta índole, en consecuencia en el interés superior del referido niño de autos, debe aplicarse por analogía dicha disposición legal, y por ende dejar sin efecto el acta de nacimiento que establece la filiación solo con respecto a la madre y ordenar al Registro Civil correspondiente sustituirla por una nueva acta de nacimiento con la filiación materno-paterna, sin hacer mención del presente procedimiento judicial. Y así se Decide.-
Así las cosas analizados los hechos alegados por la parte demandante y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DE INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana OMARYS DEL CARMEN RONDON CEDEÑO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano PEDRO GARCIA VALDERRAMA, identificado en autos, y por consiguiente queda establecida la filiación paterna del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ahora en adelante se llamará OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará DEJAR SIN EFECTO el acta de nacimiento del niño, inserta con el nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; y en consecuencia asiente una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento judicial, debiendo insertarse con los apellidos maternos y paternos antes mencionados; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Principal de esa misma Entidad, a los fines que quede SIN EFECTO la referida acta de nacimiento, y del asiento de la nueva partida. Publíquese el Extracto por Secretaría. Cúmplase.-
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,
ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria
ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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