REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-024709
DEMANDANTE: ERIKA MILIAGNIS BELLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
DEMANDADA: CARLOS ABRAHAM ATAGUA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.803.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Cinco (05) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con vista a la diligencia presentada por la ciudadana ERIKA BELLO, como parte demandante, del presente asunto, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ABG. ZORAIDA ARCIA, antes identificada, mediante la cual la parte demandante manifiesta su voluntad de DESISTIR del procedimiento in comento, y solicita a su vez, se homologue dicho desistimiento; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con convicción en los siguientes elementos:
Dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
El Desistimiento de la Demanda equivale al abandono del interés sustancial; éste no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, obra “De las Instituciones del Derecho Procesal”).
De igual forma lo plantea el Doctor Roman J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia (negrillas propias del tribunal), de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención.”
Ahora bien en el caso que nos compete si bien es cierto que sólo la parte demandante manifiesta su voluntad de querer DESISTIR del procedimiento incoado por la ciudadana ERIKA BELLO; es decir, quien accionó el Órgano Jurisdiccional señala al Tribunal su voluntad de no seguir con el procedimiento, no es menos cierto que la misma alude que la contra parte falleció en fecha 13-01-2011, consignando a tal efecto Copia del acta de defunción del mismo, corroborando tal información, por lo que mal pudiera solicitarse la aceptación o no de la solicitud de desistimiento, a la parte contraria; configurándose así los supuestos previstos en los artículos que anteceden, debiendo quien aquí preside homologar el desistimiento solicitado. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ERIKA MILIAGNIS BELLO FLORES, antes identificada, en contra de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ABRAHAM ATAGUA CASTRO, supra identificado, fundamentada en lo previsto el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 263 y 265 de la referida Ley Adjetiva civil; y por tanto se EXTINGUE LA INSTANCIA, sin menoscabo que el demandante pueda ejercer los recursos que a bien tenga contra la presente decisión, así como también de presentar una nueva demanda con los mismos elementos que la presente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,
ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. Conste.-
La Secretaria.