En el día de hoy, (15/OCTUBRE/2012), siendo las 10:35 A.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha (27/11/2011), con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la Abogada THAIS PERNIA, Inpreabogado N° 29.722, Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL BIENES RAÍCES (DIEZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA) contra el ciudadano RENE EDELIO MENDEZ MARTIN; decreto medida de Secuestro sobre un inmueble distinguido con el N° 28, ubicado en la Planta Baja del edificio Europa N° 30, calle Sánchez Carrero Sur cruce con Avenida Miranda Oeste, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua; cuyos linderos generales del edificio son los siguientes: NORTE: casa y solar que son o fueron de Pablo Vera, SUR: la citada Avenida Miranda que es uno de sus frentes, ESTE: que es otro de sus frentes Calle Sánchez Carrero y OESTE: solar anexo que es o fue de Gonzalo Gómez. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los artículos 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIS PERNIA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 29.722, de los auxiliares de justicia ciudadanos HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. y del perito avaluador ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V–10.458.730. De inmediato, el tribunal constituido en las puertas del referido local, procede a dar los toques de ley siendo atendidos por el ciudadano RENE EDELIO MENDEZ MATIN Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.708.568, dando libre acceso al mismo y a quien el Tribunal notifica de su misión, manifestando que es el demandado y que se comunicaría vía telefónica con su abogado. Por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogados de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal. Siendo las 11:05 a.m, vencido el lapso concedido sin que se hubiese hecho presente persona alguna, el tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIS PERNIA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 29.722 quien de seguida expone: “solicito al tribunal sirva a materializar la medida comisionada de secuestro, es todo”. Acto seguido, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la Expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica; TERCERO: ORDENA la designación y juramentación de un Depositario Judicial y un Perito avaluador; CUARTO: ordena la designación y juramentación del ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ titular de la cédula de identidad N° V–3.807.707, como depositario Judicial del inmueble de marras. QUINTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. El Tribunal procede a designar como Depositario Judicial al HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A y como perito avaluador el ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730, quienes encontrándose presentes aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente. Y designa y juramenta a al ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ titular de la cédula de identidad N° V–3.807.707, como depositaria Judicial del inmueble de marras. En este estado, el ciudadano perito avaluador el ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730 expone: “el tribunal se encuentra constituido en un Local distinguido con el N° 28, ubicado en la Planta Baja del edificio Europa N° 30, calle Sánchez Carrero Sur cruce con Avenida Miranda Oeste, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua; cuyos linderos generales del edificio son los siguientes: NORTE: casa y solar que son o fueron de Pablo Vera, SUR: la citada Avenida Miranda que es uno de sus frentes, ESTE: que es otro de sus frentes Calle Sánchez Carrero y OESTE: solar anexo que es o fue de Gonzalo Gómez; el mismo consta de unas estructuras en fundiciones en columnas, vigas de carga y riostras vaciadas en concreto; paredes de bloques acabado en friso liso; pisos losa de concreto vaciado en sitio revestido en granito entre flejes; techo los de concreto nervado entre piso; puerta metálica Santa María, instalaciones eléctricas empotradas; instalaciones sanitarias empotradas; dos ambientes, un (01) local comercial y un (01) baño, el perito le hace un avalúo de: 46,75 m2 X 6.500 Bs, para un total de 303.875,00 Bs.- Siendo las 11:20 A.M se hizo presente el abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, inscrito en Inpreabogado N° 78.609, quien manifiesta que asistirá al demandado. Seguidamente el Notificado manifestó que los bienes que conforman el local serán trasladados bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad, con asistencia del personal de la Depositaria Judicial La Nacional, a la siguiente dirección: Calle Sánchez carrero #37 sector Centro, Maracay, estado Aragua, siendo recibidos por el ciudadano Freddy Molinares, quien es amigo del demandado y posee el Número telefónico 0414-3434790.- En este estado el Tribunal considera procedente y necesario traer a colación la normativa estatuida en los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, llamando a las partes a reunirse y debatir sobre los puntos señalados en sus exposiciones, informándoseles que el Tribunal Actuara en consecuencia; por lo que concede el derecho de palabra a las partes intervinientes acatando la forma como se hace en el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional donde se debaten asuntos de tal índole, situación que bajo estas circunstancias no es violatoria al derecho a la defensa por lo que se les concede un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes y luego cinco (05) minutos más si hubiere replica y contrareplica. Seguidamente el tribunal concede el derecho al demandado debidamente asistido de abogado quien expone: “Consigno una Inspección extrajudicial del inmueble donde consta que aquí hay una vivienda constante de 15 folios en original; una constancia de residencia de René Edelio Méndez Martin; consigno una solicitud de inicio de procedimiento administrativo para continuar pagando cánones de arrendamientos de vivienda por ante la superintendencia de arrendamiento de vivienda constante de 08 folios; razón y pruebas por las cuales me opongo a la practica de la medida de secuestro, de igual manera y de conformidad con el articulo 27 de la Constitución anuncio un recurso de amparo por el derecho de la vivienda para los adultos René Edelio Méndez Martín, su esposa y su niña, tal como aparecen en la inspección judicial consignada, pido que este amparo sea decidido por el juez competente, así mismo pido una tutela constitucional anticipada que resguarde y que evite los daños irreparables que con la medida de practica de secuestro se le causa a mi defendido, de igual manera invoco la prohibición que tienen los jueces de practicar medidas de secuestro cuando existe una vivienda familiar antes de agotar la vía administrativa correspondiente, es todo”. Vista la anterior exposición el tribunal da por recibidos los documentos consignados y ordena agregarlos a los autos para que formen parte del presente cuaderno de medidas.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte actora Abogada Thais Pernía quien expone: “Impugno los documentos consignados por la parte demandada, por constituir medios dolosos para cometer fraude procesal e impedir la eficaz administración de justicia, ya que el contrato de arrendamiento que dio lugar a la relación arrendaticia hoy terminada en virtud del vencimiento de la prorroga que le correspondía al demandado establece en su clausula primera que el inmueble seria utilizado exclusivamente para uso comercial por cuanto además ese es el uso que deriva de la naturaleza del inmueble que por sus características de construcción y de ubicación debe ser utilizado como local comercial puesto que el mismo esta provisto de una reja santamaria y de una reja protectora que deben ser cerradas desde afuera de modo que pretender que viven “personas en el local” no constituye mas que un fraude por las razones antes dichas. En cuanto a la supuesta pretensión de amparo la misma resulta improcedente ya que es reiterada la jurisprudencia que los amparos sobrevenidos deben ser interpuesto ante el juzgado superior jerárquico y no ante un tribunal de la causa o un tribunal comisionado como el caso que nos ocupa de tal manera que la medida de secuestro debe ser ejecutada y cumplida en los términos establecidos por el tribunal comitente, es todo”.- En este acto haciendo uso de la contrareplica el Demandado asistido de abogado expone:” En primer lugar los documento consignados son documentos públicos y en original los cuales no pueden ser impugnados por imperio de la ley de tal manera que los mismo hacen plena prueba, en segundo lugar el amparo constitucional anunciado no lo he calificado de sobrevenido razón por la cual no estamos ante el supuesto alegado por la parte demandante, es todo”. La apoderada judicial de la parte actora expone: “La impugnación efectuada a los documentos consignados se basa en el fondo de su contenido por cuanto los mismos fueron obtenidos a espalda de mi representada sin notificársele de los mismos, es decir es violación al debido proceso y por tanto carecen de eficacia jurídica a los fines de su consignación en este acto y de cualquier otro por cuanto constituyen un medio fraudulento, siendo esta una conducta ya reiterada por parte del abogado que asiste al demandado tal como se demostrara de ser necesario. En cuanto a la calificación del amparo sobrevenido es cierto que la calificación no la hizo la parte demandada la hizo el legislador, es todo”.- Vista las exposiciones de las partes intervinientes este tribunal hace la siguiente observación “En este estado, se verifica que nos encontramos en presencia de un local comercial cuya única entrada es una santamaria que da para la calle Sánchez carrero no obstante el abogado de la parte demandada insiste y nos muestra una puerta de acceso en un pasillo por la que también se accesa al local comercial pretendiendo con esto engañar al Tribunal aparentando una supuesta vivienda lo que realmente no existe, aunado a esto en ningún momento, desde que fue notificado, el demandado ha manifestado que vive en dicho local comercial; de igual forma no se puede pretender con este anuncio de amparo la paralización de una medida de secuestro cuando existen medios idóneos previstos en la ley que de ante mano ya se le puso en conocimiento por lo que la presente medida de secuestro continua ya que no existen elementos para paralizarla; así mismo se vuelve a instar a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Se acuerda igualmente informar al tribunal Disciplinario del estado Aragua sobre la actuación del abogado a tenor de lo estatuido en los artículos ya citados 17 170 de código de procedimiento Civil, es todo”.- En este estado por cuanto se verifican en el local comercial que existen una cama de adulto y una cama para niños, pero ningún otro bien que presuma la habitación, se procede a llamar vía telefónica al Consejo de Protección del niño, niña y Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua.- Siendo las 12:00 m se hace presente el ciudadano EDILIO RUJANO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.317.307, Consejero Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua.- Acto Seguido el tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras, desposesionándolo jurídicamente del patrimonio del demandado y colocándolo en posesión del depositario designado y juramentado AUGUSTO DIAZ PEREZ titular de la cédula de identidad N° V–3.807.707 quien de seguida expone: “recibo conforme el inmueble de marras en el estado en que se encuentra, es todo”. Seguidamente la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (01:40 P.M), cumplida la presente medida el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural y en fiel cumplimento de la misión encomendada, Ordena remitir original con sus resultas al tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. --------------------------------
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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ABOG. THAIS PERNIA, IPSA N° 29.722
EL DEMANDADO.
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RENE EDELIO MENDEZ MARTIN C.I N° V-25.078.568
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO
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JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, IPSA N°78.609.
CONSEJERO DE PROTECCIÓN
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EDILIO RUJANO, C.I N° 16.317.307
DEPOSITARIO JUDICIAL DEL INMUEBLE
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AUGUSTO DIAZ PEREZ C.I N° V–3.807.707
EL PERITO
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CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS C.I V- 10.458.730 .
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA
NACIONAL C.A
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HENRY GARCÍA C.I V- 5.276.824
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO MAYOR JUAN RAMÓN PAREDES PÉREZ CLAVE 503
LA SECRETARIA
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ABOG. BÁRBARA ANGULO
Comisión N. 059-12/ Expediente N° 10.468-12.
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