REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 02 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-001504

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la anterior diligencia suscrita por la Abg. MIGUELA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.343, quien solicita aclaratoria en los siguientes términos:

“…1.-Cuando el Tribunal analiza las pruebas promovidas por las partes señala que su no apreciación lo hace con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando tal ley no es aplicable al caso de marras, existiendo por tanto un error obvio en tal sentido, que considero debe ser aclarado
2.- De igual manera hubo omisión de este Tribunal en dicha sentencia, habida cuenta que no se pronunció respecto a la condenatoria en costas de las parte perdidosa, como se establece en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable, repito, como norma supletoria de acuerdo al artículo 452 de la citada Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Subrayado añadido).

A fin de emitir pronunciamiento, en el asunto bajo análisis este Tribunal observa: en cuanto al primero punto, considera pertinente este Tribunal traer a colación la sentencia de fecha 18/11/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Omar J. Gavides T. y otra Vs. Banco del Orinoco, N.V., Exp. N° 09-0280, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…la Sala ha establecido de manera pacifica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud que la parte actora manifiesta su desacuerdo en cuanto a la normativa legal utilizada por esta Juzgadora al momento de apreciar y otorgarle valor probatorio a una probanza , cursante a los autos, estima esta Juzgadora con base del criterio supra transcrito que tal petición no es procedente, motivado a que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria está destinada a corregir inconsistencia del dispositivo del fallo, y nunca a modificar los motivos que dieron lugar a la decisión adoptada; en consecuencia, se declara improcedente la referida petición, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al punto segundo, esta Jueza estima pertinente hacer del conocimiento a la parte diligenciante, que en el caso de autos estamos en presencia de una Colocación Familiar, juicios estos, que tienen como único fin conforme a lo establecido en los artículos 396 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgar la guarda temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente, así como también, que la misma es revocable en cualquier momento si el Interés Superior del niño, niña y/o adolescente así lo requiere; es decir, que en este tipo de juicios está destinado a brindarle protección al niño, niña y/o adolescentes, y no a proteger intereses de carácter patrimonial, como lo quiere hacer valer la Profesional del Derecho, al peticionar que este Tribunal establezca una expresa condenatoria en costas, situación esta que, a juicio de quien suscribe resulta un contrasentido dada la naturaleza del caso de marras; razón por la cual se declara improcedente la petición efectuada en ese sentido, y así se establece.
La Juez,

Betilde Araque Granadillo
El Secretario,

Ender Pérez


BAG/EP/Johan
AP51-V-2009-001504