REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-021002
DEMANDANTE: YOXELI HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.038.151.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241.
DEMANDADO: ALEJO DE JESUS MONTILLA YEQPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.827.814, sin representación judicial.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por la ciudadana YOXELI HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.038.151, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZORAYA GARCIA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena adscrita al Sistema de Protección del Niño y de Adolescente, contra el ciudadano ALEJO DE JESUS MONTILLA YEQPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.827.814, en el escrito libelar la accionante alega que el demandado no cumple con sus deberes como padre de los niños, particularmente con la obligación de manutención, a pesar de contar con capacidad económica, ya que el mismo es comerciante y propietario del Fondo de Comercio denominado OFICISERVICIOS A&R, C.A.; solicitó se fije una obligación de manutención no menor a un salario mínimo, asimismo se establezcan dos bonificaciones especiales en el mes de agosto y diciembre.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento de la niña, a fin de demostrar el vínculo filial entre la niña de marras y el ciudadano ALEJO DE JESUS MONTILLA YEPEZ; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el demandado, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento del niño, a fin de demostrar el vínculo filial entre el niño de marras y el ciudadano ALEJO DE JESUS MONTILLA YEPEZ; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.
3. Copia Certificada de la sentencia de Divorcio dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 08 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Febrero de 2007; esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención, y así se declara.
4. Copia Certificada de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “OFI SERVICIOS A & R 101, C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el N° 59, Tomo 60-A PRO, a fin de demostrar que actualmente el ciudadano ALEJO DE JESUS MONTILLA YEPEZ, es propietario de dicha empresa y que cuenta con el cien (100%) de las acciones, demostrando así la capacidad económica del YOXELI HERNÁNDEZ MARQUEZ, para cubrir parte de gastos generados a la manutención de los niños de marras; dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
1) Oficio Nº 4471 de fecha 28/3/2012, emanado de la Entidad Financiera Corp Banca, en la que remiten impresiones contentiva de la información general sobre la cuenta de ahorros Nº 0121-0170-85-0201067521, a nombre del ciudadano ALEJO DE JESUS MONTILLA YEPEZ; asimismo de la sociedad mercantil OFI SERVICIOS A&R 101, C.A., cuenta corriente Nº 0121-0170-81-0105186274. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En fecha 13/09/2012, en la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quienes manifestaron su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de los niños y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades de los niños, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos no pueden proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano FREDERIKS JOSE DE LA CRUZ ZERPA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.926.470, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su notificación.
Así mismo, visto que el ciudadano ALEJO DE JESUS MONTILLA YEQPEZ, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la accionante, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de los niños de autos, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas de los niños y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano ALEJO DE JESUS MONTILLA YEQPEZ, y dado que existe en autos prueba fehaciente de que el obligado mantiene una cuenta de ahorros en la entidad Financiera Corp Banca, signada con el Nº 0121-0170-85-0201067521; asimismo de la sociedad mercantil OFI SERVICIOS A&R 101, C.A., cuenta corriente Nº 0121-0170-81-0105186274, lo que significa que tiene capacidad económica, y tiene el deber de contribuir con la manutención de sus hijos, aunado a ello, el demandado no probó tener otra carga familiar con la cual tenga que cumplir obligaciones. De igual modo se evidencia que la demandante alega que el padre de sus hijas, a pesar de contar con capacidad económica, no cumple constantemente con sus deberes de padre, particular con la obligación de manutención, de igual manera señala que los gastos aproximados por los niños constituyen un monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) mensuales.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia, así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora la ciudadana YOXELI HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.-Nº 11.038.151, contra el ciudadano ALEJO DE JESUS MONTILLA YEQPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.827.814, a favor de sus hijos los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana YOXELI HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.038.151, en su carácter de progenitora de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano ALEJO DE JESUS MONTILLA YEQPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.827.814, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano ALEJO DE JESUS MONTILLA YEQPEZ, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 2.000,00).
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 2.000,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en los meses correspondientes para cada bonificación especial.
TERCERO: Se revoca la medida dictada en fecha 07/11/11, por el Tribunal Primer de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio de este Circuito Judicial.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana YOXELI HERNANDEZ MARQUEZ, y sirva realizar los depósitos correspondientes.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2010-021002
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