REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-011370
DEMANDANTE: los ciudadanos CESAR FRANCISCO OSORIO SALAZAR y THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, titulares de las cédulas de identidad N° 6.810.134 y 8.028.908, asistidos por la abogada INES VIRGINIA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051.
DEMANDADO: los ciudadanos YVAN ALEJANDRO NUÑEZ RODRÍGUEZ y YARA MILEIDY JAIMES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.900.353 y V- 14.380.65, asistidos por la abogada ASTRID COLOMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.153.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistido por la abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: la abogada MILDRED TORREALBA, en su carácter de Fiscal Encargada Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada en fecha 15/06/2011, por los ciudadanos CESAR FRANCISCO OSORIO SALAZAR y THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, titulares de las cédulas de identidad N° 6.810.134 y 8.028.908, asistidos en esa oportunidad por la abogada MARIA INES BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.601, alegan los actores que loa ciudadanos YVAN ALEJANDRO NUÑEZ RODRÍGUEZ Y YARA MILEIDY JAIMES GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.900.353 y V-14.380.657, respectivamente son los padres legítimos del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), manifiestan que dichos ciudadanos son a la vez, padres de una niña, y por otro lado la progenitora del niño de autos, es madre de dos niños mas habidos antes de su matrimonio con el progenitor del niño de autos, delatan que actualmente los progenitores de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) están en proceso de divorcio, ahora bien, manifiestan que al nacer el niño de autos, su madre, se sintió agobiada para la atención de su hijo, ya que tenía en sus brazos, a la otra niña, por lo que observaron la situación, no teniendo recursos económicos para sufragar los gastos de sus cuatro hijos, propusieron a la madre cuidar contando este con una semana de nacido, fecha desde la cual se encuentra con ellos, en cuyo caso, la progenitora consiguió un apoyo incondicional por parte de los actores, señalan no tener hijos de su relación y contar con estabilidad emocional y económica para cubrir los gastos del niño, aunado a que representa una alegría en el hogar que han construido, y mantienen visitas de fines de semana, intercalados, y no han tenido inconveniente alguno con los padres del niño, así mismo, manifiestan le han brindado, amor, protección y cuidados, por lo que solicitan le sea acordada la Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar del niño.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Acta de Nacimiento N° 250, del Niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitida a la Registradora Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, Folio N° 315, Tomo 01b del año 2009, que riela al folio 07 y 45 respectivamente, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo entre el niño de autos y los demandados; y así se declara.
1. Copia simple de informe de fecha octubre a julio de 2011, Colegio Churumeru donde estudia el niño de autos, constante ocho folios útiles, así como boletín informativo del primer lapso de septiembre a diciembre de 2011, que rielan a los folios 70 al 80.
2. Copias simples de las facturas emitidas por el preescolar CHURUN MERU: número 012150, de fecha 01/11/2011, número 012429 de fecha 17/01/2011, número 12654, de fecha 09/03/2011, número 12915, de fecha 09/05/2011, número 13139 de fecha 13/06/2011, número 13459, de fecha 19/09/2011, número 13696, de fecha 08/11/2011, número 13826, de fecha 05/12/2011 y la número 13571, de fecha 07/10/2011, todas a nombre de la ciudadana THAMARA SARMIENTO, consignadas a los fines de demostrar el pago de la mensualidad en el colegio como el almuerzo del niño las cuales rielan a los folio 81 al 88.
3. Copia simple de tarjeta de vacunas del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, que riela al folio 89 al 91.
4. Copias simples de facturas emitida por el Dr. AMADEO LEYBA FERRER, pediatra del niño de autos, las cuales se encuentran signadas de la siguiente forma: 11132, de fecha 12/11/2010. 13352, de fecha 29/09/2011. 12603, de fecha 10/06/2011. 12034, de fecha 24/03/2011. 11630, de fecha 02/02/2011. 10974, de fecha 22/10/2010 que rielan a los folios 92 al 97.
Las probanzas con nomenclatura 1, 2, 3, 4, son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
5) Balances personales de los ciudadanos CÉSAR FRANCISCO OSORIO SALAZAR y THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, emitidos por ENMA CARDOZO, Contador Público signado con los números: 0509089 y 0509088.
6) Copia simple del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la residencias ALAMEDA CLASSIC, propiedad de los demandantes, con el cual quiero demostrar el hogar donde reside el niño en los actuales momentos.
7) Copia simple del acta constitutiva de la compañía anónima B.C.H. MARKETING, CA. La cual es propiedad de los demandantes quienes ejercen su profesión mediante la misma. Por último promuevo y consigno copia simple del RIF de dicha empresa.
Las probanzas con nomenclatura 5), 6) y 7) este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al proceso en relación a la Medida de Colocación Familiar; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debidamente suscrito por la Medico Psiquiatra AGLAY YÉPEZ, el Trabajador Social TOMÁS E. GONZÁLEZ y el Abogado PERFECTO DELJESÚS RODRIGUEZ, , el cual corre inserto del folio 140 al 152 de la presente causa, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, cuidadores y niño de autos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se decide.
DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA Y LA ADOELSCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque el niño de autos no compareció a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró que en virtud de la comparecencia de la abogada MILDRED TORREALBA, en su carácter de Fiscal Encargada Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír al mismo, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos como han sido la totalidad de los actos procesales en la presente causa, corresponde a esta Juzgadora decidir la procedencia o no de la pretensión aducida por los accionantes en su escrito libelar; por tal motivo, quien suscribe debe evaluar cual será la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños de autos, para lo cual se debe ponderar si esta ajustado a derecho, el dictar la medida de Colocación Familiar solicitada, y que contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de una familia sustituta, verificando si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan otro tipo de medida; para lo cual, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido).
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadido).
De las normas supra transcritas, se colige que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia.
Es de notar, que en todos los casos de Colocación Familiar, a quienes les sea encomendada la protección del niño, niña o adolescente a través de dicha medida, serán durante todo el tiempo que dure la misma o sea revocada, titulares de la Responsabilidad de Crianza, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo con esto la obligación de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños, niñas y adolescentes; en este sentido, podrán ejercer validamente la representación, administración de los bienes y custodia del niño, niña y adolescente, y así se establece.
Ahora bien, la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”. (Subrayado añadido).
Así pues, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en sus comentarios en relación a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el texto legal privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así el llamado que hace a la legislación, el segundo aparte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, experta en materia de colocación familiar, señala que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia”1, expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco; al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la Ley especial, se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada, dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto; de esta forma una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, vale decir la custodia, la representación y administración de los bienes de los hijos.
En orden a lo anterior, y antes de tomar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, en este sentido, el legislador patrio ha brindado una definición de familia, contenido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que reza:
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán pro los principios aquí establecidos.
Ahora bien, la doctrina ha hecho hincapié en explicar la concepción de familia desde una visión amplia que escape de la trillada y tradicional noción de familia como célula fundamental de la sociedad, observamos, que el escritor patrio José Nevado, en la obra Derecho de la Infancia y la Adolescente, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:
“…Como vemos, lo hasta ahora desarrollado pro la doctrina –y lo que falta por desarrollar- redescubre a la Familia a la luz de los Derechos Humanos, traspasando las definiciones diversas y cargadas de la ideología predominantes que no han vendido como referentes conceptuales, incluso aquella versión seudo-positivista que nos han inyectado en lo más profundo de nuestros mapas mentales, como lo es: “la familia es la célula fundamental de la sociedad”, para poder llegar a planteárnosla inicialmente como un espacio relacional vital para el desarrollo efectivo de las personas, donde se lleva a cabo el más elemental proceso de socialización.
…omissis…
Es importante, pues, salir de los esquemas que definen a la familia solo a partir de las relaciones de pareja, para configurarlas desde una dimensión de responsabilidades compartidas en donde las figuras parentales, que pudieran no estar, redefinan sus roles desde una perspectiva de responsabilidades compartidas. Para la Venezuela contemporánea, pluriétnica y multicultural. La familia, como noción estática, carece de sentido, se hace necesario adentrarnos en una categoría más dinámica que nos permita aproximarnos a la dimensión multiforme que la familia posee en la cotidianidad…omissis…”.
Se plantea entonces una necesidad de entender la familia desde el contexto muy particular que presenta la sociedad venezolana, que se caracteriza por un proceso de fractura de la familia nuclear, se representa, no solo cuando los hijos quedan bajo el cuido de alguno de los progenitores, sino que también se presenta el caso, en que ambos progenitores, se apartan de sus hijos, dejando estos en una situación irregular, lejos del seno de su familia de origen, lo que obliga al Estado, ha disponer de instrumentos tendientes a proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes sujetos a tal escenario, de tal preocupación sale una respuesta a la par de toda la doctrina de la protección integral consagrada en los Instrumentos Internacionales y propiamente de la Carta Magna, tal como lo establece el artículo 75 de la misma, que erradica la concepción de los niños, niñas y adolescentes en condición de abandono, y permite dejar atrás las prácticas de institucionalización e incrustar las bases para la reinserción de éstos en una familia, que aún cuando no es la suya, garantizará el disfrute y desarrollo pleno en el trayecto que le permita alcanzar su mayoridad.
Lo anterior trae a colación dos aspectos resaltantes, el primero que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y ser criados en su familia de origen, y en segundo lugar que de ser imposible esto tendrán derecho a una familia sustituta, dichos conceptos fueron introducidos en el ordenamiento jurídico patrio con la diseminación de la doctrina de la protección integral desde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y ratificados en la reforma de 2007, siendo que en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo destaca que: “…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido del niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”. Sobre este particular destaca la jurista Georgina Morales que la intención del legislador ha sido la de considerar que el derecho del niño a permanecer y ser criado en su familia de origen, no se agota hasta que no se examine la idoneidad de los parientes extendidos, y solamente después de ser descartados estos, es cuando se ubicaría al niño en una familia sustituta (Vid. Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la LOPNA, Op. Cit., p.258), en la misma orbita el ya citado tratadista José Nevado, recalca que:
“…omissis… en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la Patria Potestad, que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el lit. “b” del citado art. 395, en donde se privilegia la existencia de vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera, aunque en la definición de la misma se precisa que es “aquella que, no siendo la familia de origen…”. Así las cosas, pareciera una definición ambigua de su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco…”. (Subrayado añadido).
Abunda sobre el tema, la abogada Anabella del Moral, en su ensayo “El Rol de la Familia en la Doctrina de la Protección Integral”, publicado en la obra “Studia Iuris Civilis Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster”, apuntando:
“…Retomando el artículo 26, los niños y adolescentes no podrán ser separados de la familia, lo cual supone que la intervención del Estado, sólo estará justificada cuando pueda ser vulnerado el interés superior del niño, lo cual puede ocurrir, “…en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca el lugar de residencia del niño”, (Artículo 9 de la Convención Sobre Derechos del Niño). En tal sentido el artículo 65 señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales”.
En todo caso el contacto la vinculación del niño o adolescente con sus padres es fundamental a los fines de mitigar los inconvenientes emocionales que pueden traer para ellos la falta de convivencia con uno o ambos progenitores.
Son múltiples las estipulaciones en la ley que remiten a la familia, pero todas convergen en el respeto por la labor orientadora que deben desempeñar los padres en pro del desarrollo integral de niños y adolescentes, garantizando el ejercicio de sus derechos…”. (Destacado añadido).
Sintetizando las nociones doctrinarias supra transcrita, no cabe lugar a dudas que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente, esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención, por este motivo el aparataje estatal debe actuar sólo en los casos de relevante excepcionalidad en donde los niños, niñas y adolescentes sea o pueda ser vulnerada su integridad personal, impidiendo que los mismos alcancen íntegramente el fin del proceso que los conduzca a su edad adulta, en tal sentido, las medidas de protección en las distintas modalidades (colocación familiar en familia sustituta o colocación en entidad de atención), han de ser aplicadas únicamente en estos casos, teniendo la particularidad que estas atañen el orden público, en virtud que jamás pueden ser acordadas por la simple voluntad de los particulares, debe mediar a todo evento, una decisión bien sea un órgano administrativo, entiéndase Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de carácter jurisdiccional, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos).
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos).
Se colige así, que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración tanto la opinión del niño, al ser significativo la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión en cuanto a las medidas de protección.
En el caso subiudice resulta importante señalar, que riela al folio 141 al 152 Informe Técnico Integral, de fecha 16 de abril de 2012, elaborado en el hogar de los cuidadores del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual arrojó entre otras cosas lo siguiente:
* El presente proceso legal fue iniciado por la sala de juicio en virtud de la situación legal en la cual se encuentra relacionado el niño Jesús Gabriel Núñez Jaimes, quien se encuentra bajo el cuidado de sus cuidadores, señores Cesar Francisco Osorio Salazar y Thamara Alegría Sarmiento Lugo, quienes acuden por ante las autoridades del sistema de protección de Niños, Niños y Adolescente, para solicitar la Colocación Familiar del preescolar en estudio, ya que al parecer, éstos vienen asumiendo el cuidado del citado infante desde que el mismo contaba aproximadamente con cuatro (4) meses de nacido, luego que presuntamente la madre procedió a ceder su rol materno a los actuales cuidadores.
* Por la información suministradas por las personas adultas a cargo del cuidado del niño, se conoció que éste niño fue procreado durante una relación de pareja conyugal, los cuales en estos momentos se encuentran separados y de hechos para la fecha en que nació el niño Jesús Gabriel.
* Según los cuidadores, la madre del niño en estudio asistió por ante el Tribunal, donde otorgó su consentimiento para que ellos continuaran ejerciendo la Colocación Familiar a favor de Jesús Gabriel Núñez Jaimes. Sobre el progenitor del niño, no se obtuvo mayor información sobre su versión sobre la situación legal en la cual se encuentra relacionado el niño en estudio.
* El niño en estudio es un preescolar de dos (2) años y seis 6) meses de edad, ocupa el cuarto lugar en orden descendente de un total de cuatro hermanos por parte de la progenitora. Se desconoce si tiene algún otro pariente por parte de la rama paterna.
* Los cuidadores, señores Cesar Francisco Osorio Salazar y Thamara Alegría Sarmiento Lugo, afirmaron que mantienen una relación de pareja desde hace aproximadamente cinco años, tienen planes para legalizar dicha convivencia en mediano plazo. Ambos se apreciaron afectivamente ligado al niño en estudio. Estos ratificaron sus deseos de proseguir atendiendo al Jesús Gabriel, a quien consideran como parte integral de su grupo familiar. Afirmaron que la madre del preescolar dio su pleno consentimiento para que ellos continuaran asumiendo la Colocación Familiar del niño en estudio.
* En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde residen los solicitantes de la Colocación Familiar del niño Jesús Gabriel, se pudo constatar que las condiciones de habitabilidad y comodidad de la vivienda, resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.
* La relación interpersonal entre la señora Thamara Alegría Sarmiento Lugo, su pareja el señor Cesar Francisco Osorio Salazar y el niño en estudio, se percibieron armónica, respetuosa y animadas.
* En relación a los ingresos económicos del hogar en estudio, los solicitantes de la Colocación Familiar, obtiene sus ingresos económicos provenientes de las actividades productivas que ambos efectúan, el monto percibido le permite a la familia mantener los gastos de manutención, así como cubrir los diferentes servicios internos básicos de la vivienda donde reside el núcleo visitado.
* La sra. Thamara, es una adulta femenina quien para el momento de la evaluación Psiquiátrica no se encontró alteraciones en sus ítems del examen mental, es una mujer sana y emocionalmente madura, mostrando competencia en esta área; ya que es capaz de compartir, de ser firme en sus decisiones, de mostrar estabilidad, entusiasmo, tenacidad y lucha en las metas que se propone en la vida. Hay un rol de madre internalizado y conciencia de la solicitud que esta realizando.
* El sr. Cesar, es un adulto masculino, sano desde el punto de vista físico y mental, con un rol de padre bien internalizado, con estabilidad laboral, de vivienda, con una pareja estable, con estructura de familia que lo llevan a formar una familia organizada y comprometido en la crianza del niño en estudio y de sus hijos de la primera relación de pareja. Hay gran vinculación afectiva con el niño en estudio y con los hijos de su primer matrimonio, el cual lo ven como el hermano menos.
* Jesús Gabriel, es un preescolar masculino de dos (2) y cinco (5) meses, quien para el momento de la evaluación psiquiatrica, se observo sano desde el punto de vista físico y mental. Con un desarrollo pisco-emocional acorde a su edad. Quien ha sido cuidado por los solicitante desde temprana edad, a quien ve como madre y padre. Se observa vinculación afectiva entre el niño y los solicitantes de la colocación familiar.
Del extracto del informe citado, así como de las pruebas promovidas, se observa que el niño siempre ha estado bajo los cuidados de los ciudadanos CESAR FRANCISCO OSORIO SALAZAR y THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, quienes se han mostrados comprometidos con todas las actividades relacionadas con su crianza, asimismo, luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario resolver la controversia, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional del niño de autos, y por lo que en los actuales momentos los ciudadanos CESAR FRANCISCO OSORIO SALAZAR y THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO han demostrado ser competente en el ejercicio de sus responsabilidades respecto al niño, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente acción intentada por los ciudadanos CESAR FRANCISCO OSORIO SALAZAR y THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, debe prosperar en derecho, y a tal efecto, declararse con lugar en la dispositiva del fallo; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar, presentada por los ciudadanos CESAR FRANCISCO OSORIO SALAZAR y THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, titulares de las cédulas de identidad N° 6.810.134 y 8.028.908, contra los ciudadanos YVAN ALEJANDRO NUÑEZ RODRÍGUEZ y YARA MILEIDY JAIMES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.900.353 y V- 14.380.65; en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de los ciudadanos CESAR FRANCISCO OSORIO SALAZAR y THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, ubicada en: siguiente dirección: Urbanización El Rosal, Avenida Boyacá, con El Retiro, Residencias Alameda Classic, Piso 4, Apto 4-I, municipio Chacao, estado Miranda, teléfono 0414 236 30 36 local 0212 951-32-49.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos CESAR FRANCISCO OSORIO SALAZAR y THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será favorecido con todos los beneficios que devengue los mismoS, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos YVAN ALEJANDRO NUÑEZ RODRÍGUEZ y YARA MILEIDY JAIMES GARCÍA,
TERCERO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos CESAR FRANCISCO OSORIO SALAZAR y THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 01 de este Circuito Judicial, a los fines de que sirvan realizar Informe de seguimiento por un periodo de un (01) año, en el hogar de los ciudadanos CESAR FRANCISCO OSORIO SALAZAR y THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, ubicada en: siguiente dirección: Urbanización El Rosal, Avenida Boyacá, con El Retiro, Residencias Alameda Classic, Piso 4, Apto 4-I, municipio Chacao, estado Miranda, teléfono 0414 236 30 36 local 0212 951-32-49.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior del niño y del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PERE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2011-011370
COLOCACIÓN FAMILIAR
BA/EP/AR
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