REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-004527
DEMANDANTE: MIROSLAVA ANTONIA SUAREZ LUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.998.249.
DEMANDADO: DANIEL JESUS NUÑEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.349.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Publico, en resguardo del niño - de seis (06) años de edad, a solicitud de la ciudadana MIROSLAVA ANTONIA SUAREZ LUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.998.249, contra el ciudadano DANIEL JESUS NUÑEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.349, en el escrito libelar el accionante alega que en fecha 08/12/2011, compareció la ciudadana MIROSLAVA ANTONIA SUAREZ LUIS, solicitando la intervención de la Representación Fiscal, por cuanto el padre de su hijo a su decir, incumplía en forma reiterada los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, por lo que procedieron en citarlo en tres oportunidades y quien no compareció en ninguna de las oportunidades, por lo que se procedió a interponer la demanda de Privación de Patria Potestad en su contra; que la solicitante se separo del demandado desde que el niño tenia cinco meses de nacido y el progenitor no se ha hecho cargo de él, siendo la madre quien ha asumido la responsabilidad y los derechos y deberes que atañen a la Patria Potestad; la situación alegada se evidencia, de las distintas solicitudes ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, en este caso, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Protección, en la cual la progenitora solicitó la Autorización Judicial para tramitar pasaporte, siendo acordada dicha petición; de igual forma solicitó la autorización judicial para viajar por ante el Tribunal Décimo Cuarto y Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Protección, las cuales fueron acordadas, se deja claro el interés que tiene y ha tenido la progenitora en brindarle a su hijo no sólo el cuidado, desarrollo y educación integral, sino también garantizarle el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego; así como también la ausencia del padre y el cumplimiento por parte del mismo en los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad. Que ante la negativa del progenitor de compartir con su hijo, se inicio procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar por la actora, dicha pretensión se encuentra en el estado de ejecución forzosa. Que es importante explanar que en fecha 09/02/2012, se llevó a cabo la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido contra el demandado, por la comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica, contra la actora, siendo que el demandado admitió los hechos que se le imputaban por pare de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se dictó sentencia en la cual se condenó al demandado a cumplir la pena de un (01) años y tres (03) de prisión, por la comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica, y que por ende lleva sin duda alguna a la afectación psicológica y emocional del niño, ya que el mismo a su corta edad tuvo que presenciar tales hechos de violencia.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 18 de julio de 2006, Nro. de ACTA 1501, con la que se pretende demostrar la filiación materna y paterna, respecto al niño de autos. (F-10); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
2. Copia de oficios Nº 01-F93°AMC-648-2011 de fecha 08/12/2011, Nº 01-F93°AMC-655-2011 de fecha 15/12/2011 y Nº 01-F93°AMC-005-2012 de fecha 20/12/2011, contentiva de las citaciones libradas por esta representación Fiscal Nonagésima Tercera con la que se pretende demostrar, que se le dio oportunidad al padre biológico para tratar asunto de interés con respecto a su hijo.(F11- al F-13). A dicha documental esta Juzgadora, le Otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
3. Acta de fecha 30 de enero de 2012, levantada en la Sede de la Fiscalía Nonagésimo Tercera del Ministerio Público, distinguida con el Nro. ACTA-F93AMC-042-2012, en la cual se evidencia requerimiento de Privación de Patria Potestad, a petición de la madre del niño de autos, con la que pretende probar las afirmaciones de la ciudadana MIROSLAVA ANTONIA SUAREZ LUIS, que sustenta la presente demanda. (F-14 y F-15). A dicha documental esta Juzgadora, le Otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
4. Constancia de estudio del niño de autos, emanada del Colegio Venezolano-Británico, de fecha 03/02/2012, con el que pretendo demostrar que el niño esta inscrito en el Tercer (III) nivel de educación preescolar, sección “C”, periodo 2011-2012, que es la madre es quien cancela los pagos dirigidos a garantiza el derecho de educación al niño de autos y lo acompaña en todos los actos escolares sin la presencia directa o indirecta del padre biológico. (F-16) en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
5. Constancia suscrita por el director administrativo de English Club, contentivo de constancia de estudios, mediante la cual se hace constar que el niño - en el año escolar 2011-2012, con el que pretendo demostrar que el niño está inscrito en KARATE, y que es la madre es quien cancela los pagos dirigidos a garantiza el derecho de deporte y recreación al niño de autos y es quien lo acompaña en todos los actos extracurriculares, sin la presencia directa o indirecta del padre biológico. (F-17) esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
6. Copias Simples de la Sentencia de la Solicitud Judicial para Tramitar Pasaporte Nº AP51-J-2011-01174, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 27 de enero de 2011, que riela el Folio 18 y 19, con el que pretendo demostrar que ha sido necesario la intervención judicial para la obtención y garantía del Derecho a la identidad del niño de autos, ante la negativa de concedérsela voluntariamente y acompañarlo ante el Órgano Administrativo competente, por lo cual la madre acciono la vía judicial; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Copias Simples de la Sentencia contentiva de Autorización Judicial para Viajar contenida en el expediente número AP51-S-2010-005070, a favor del niño de autos, emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, que riela el Folio 20 al 23, con el que pretendo demostrar que ha sido necesario la intervención judicial para la garantía del Derecho a la Recreación y Salud del niño de autos, ante la negativa del padre biológico de concedérsela voluntariamente, por lo cual la madre acciono la vía judicial a tales fines; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8. Copia Simple de la extensión de Autorización Judicial para Viajar contenida en el expediente número AP51-S-2010-005070, emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, por cuanto fue desarrollado en el punto 7 y resulta sobreabundante, a los fines de demostrar el Derecho afectado. este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9. Copias Simples de Homologación del Convenio de Régimen de Visitas señalado con el numero AP51-V-2007-002953, suscrito por las partes en fecha 23 de mayo de 2007, de convenio de régimen de convivencia, el cual fue debidamente homologado posteriormente por la sala 12 de Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el pretendo demostrar que el padre acuerda en interés de su hijo la institución para garantizar el Derecho del contacto directo con el mismo, y pese a ello, no ha mostrado interés alguno en dar cumplimiento al mismo, lo cual se puede verificar al momento de que el Juez, que considere bien en escuchar la opinión del niño, tenga la oportunidad de evaluar las oportunidades que el niño recuerde haber compartido con su padre biológico. (F-27 al F-30) este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10. Copias Simples de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano DANIEL JESUS NUÑEZ FEBRES, antes identificado, con la pretendo demostrar la situación de maltrato con respecto a la madre, lo cual fue debidamente sentenciado y ejecutado, y que versa sobre hecho punible contra la madre que aun cuando no se verifica violencia directa contra el niño sujeto de protección en la presente Privación de Patria Potestad, se ha demostrado por la Organización Mundial de la Salud, que la violencia a la que es sometida una madre frente a un hijo, puede afectar directamente su salud física y emocional, lo cual se puede ver reflejado de forma futura en su vida, considerando su estado evolutivo. (Folio 33 al Folio 36 concatenado con documento consignado en el Folio 47 al 51 y vuelto) este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En fechas 02 de Julio y 20 de septiembre de 2012, compareció el niño - quien ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya actas corren insertas a los folio 67 y 120 respectivamente del presente asunto y se explica por sí sola.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la privación de la Patria Potestad del ciudadano DANIEL JESUS NUÑEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.349, referente su hijo, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
Fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor del niño de marras, alegando que el misma se ha desentendido de las obligaciones paternas que tiene con su hijo, en consecuencia no ha existido entre el padre y su hijo comunicación alguna, ya que el demandado jamás ha procurado por ningún medio fortalecer el vinculo paterno filial, asumiendo la actora todas las necesidades del niño de autos, demostrando que ha tenido la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado y educación integral del niño, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano DANIEL JESUS NUÑEZ FEBRES, supra identificado respecto al niño - de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 352 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, aun cuando consta en autos boleta de notificación debidamente firmada, ni probó en el lapso establecido pruebas que desvirtuaran lo alegado por la demandante.
Quien suscribe considera que a pesar de que la demandada esta incurso en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por ser esta materia de estricto orden público, debe acogerse a unos de los principios rectores de esta materia, como es la primacía de la realidad, para así salvaguardar y proteger derechos constitucionales con respecto a la Patria Potestad.
En el presente caso, es evidente la incursión en las causales de privación de patria potestad por parte del demandado, por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sobre su hijo, de conformidad con la ley graves atentados al derecho del niño al cuidado y responsabilidad en su desarrollo, y más aún el incumplimiento del referido ciudadano para con las obligaciones que como padre tiene con su hijo.
En el caso sub iudice, se pretende la Privación de la Patria Potestad, basada en el pretendido incumplimiento de uno de estos caracteres, específicamente a los establecidos en los literales “a” y “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a los maltratos físico, mental o moralmente e incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora, a tal efecto, el ordenamiento jurídico es celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior del niño, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad.
En el presente caso, como ha establecido ut supra, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente el progenitor se halla incurso en la causal establecida en los literales “a” y “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de Patria Potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, el ciudadano DANIEL JESUS NUÑEZ FEBRES, no ha velado en lo absoluto por su hijo, ya que el mismo lo a expuesto mental y moralmente, aunado a que se dictó sentencia en la cual se condenó al demandado a cumplir la pena de un (01) años y tres (03) de prisión, por la comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica, y que por ende lleva sin duda alguna a la afectación psicológica y emocional del niño, ya que el mismo a su corta edad tuvo que presenciar tales hechos de violencia, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pilar Gutiérrez de Briguglio contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR JUAN RAFAEL PERDOMO donde expone:
Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…

En conclusión, habiendo quedado plenamente establecido las causales alegadas por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Publico, en resguardo del niño - de seis (06) años de edad, a solicitud de la ciudadana MIROSLAVA ANTONIA SUAREZ LUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.998.249, contra el ciudadano DANIEL JESUS NUÑEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.349, debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y así debe declararse.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MIROSLAVA ANTONIA SUAREZ LUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.998.249, contra el ciudadano DANIEL JESUS NUÑEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.349, con base a los ordinales “A” y “C” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Queda privado de la Patria Potestad el ciudadano DANIEL JESUS NUÑEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.879.349, por demanda incoada por la ciudadana MIROSLAVA ANTONIA SUAREZ LUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.998.249, a favor de su hijo el niño - de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad se le atribuye exclusivamente a la ciudadana MIROSLAVA ANTONIA SUAREZ LUIS, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hijo el niño DIEGO ROGELIO.
TERCERO: De conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo la progenitora no requerirá, autorización judicial para viajar ni dentro, ni fuera del país, en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


__________________________________________________________________________________________________________________________
BAG/EP/Johan Arrechedera
AP51-V-2012-004527
Motivo: Privación de Patria Potestad