REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2011-005040
PARTE ACTORA RECONVENIDA: JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.400.765
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.164.668.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO.
Esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del este Circuito Judicial antes de entrar a pronunciarse destaca lo siguiente: Si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente asunto; en aras de garantizar el derecho de manutención, el cual es de rango constitucional tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como dado que la obligación de manutención es de tracto sucesivo, y de la copia de la libreta de ahorro consignada por la parte demandada reconviniente, se puede constatar que ciertamente existe un incumplimiento reiterado del obligado al pago de la obligación de manutención, tanto la ordenada su ejecución forzosa como las que han seguido venciéndose, tal como lo expresó la parte en su solicitud, al expresar: “…que es necesario como medida de protección se le obligue a cancelar seis meses por adelantado a un monto de B. F 7.741,05 cada mes lo que da un monto de B.F. 46.446,30 (…) De lo anteriormente expuesto se vuelve a solicitar el Mandamiento Ejecutivo del monto adeudado que es la cantidad de B.F. 44.977,06 y se acuerde las medidas preventivas para el monto de B. F. 46.446,30…”
Esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tomando en consideración lo antes expresado y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 381, 465, 466 y 466B todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida de embargo Ejecutivo sobre cantidades liquidas de dinero propiedad del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.400.765, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 50.374,30) que equivale a la suma adeudada hasta la fecha por el obligado JEAN LA ORDEN F, por concepto de obligaciones de manutención vencidas y no pagadas, que asciende a CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 44.977,06) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento anual que ascienden a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.397,24), tal como lo dispone el artículo 384 de la Ley en comento. A los fines de la práctica de la medida en comento, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez competente de la República y /o al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Distribuidor de aquellos, a quién se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución anexo a oficio. Expresamente se establece que una vez practicada la medida de embargo sobre cantidades liquidas bienes pertenecientes al obligado, el monto embargado deberá ser depositado en la cuenta de ahorro aperturada al efecto para el pago de la obligación de manutención, signada con el Nro. 0003-0081-10-0100492746, correspondiente al adolescente ----- y las niñas ------, beneficiarios de autos, que fue abierta en el Banco Industrial de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Se ordena librar el correspondiente mandamiento de ejecución y para la tramitación del mismo, se designa como correo especial a la abogada MERCEDES ESCOBAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro 14.433.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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