REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2012-008718
PARTE ACTORA: VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.225.249.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE), en la persona de su Presidente y Propietario ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, titular de la cédula de identidad Nro V-6.973.808.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO.
Mediante diligencias de fecha 20-07-12 y 27 de Septiembre de 2012, el abogado en ejercicio CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 105.148, y la abogada IRENE MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 115.784, respectivamente , en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron su pedimento de medida de embargo y secuestro, sobre el bien objeto del contrato de arendamieto solicitadas en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
“…Vista la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada y visto que en la oportunidad en que se dio inicio a la audiencia de mediación compareció sin poder el profesional del derecho Sr. José Alberto Albarran (…) pido que por decreto expreso este Juzgado (…) dicte la medida de embargo y secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras; ha sido mucho el tiempo que mi representada y sus hijos han dejado de recibir las pensiones de arrendamiento…”
La parte actora consignó entre sus documentales:
°Copia del acta de defunción del ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA; que cursa a los folios 55 y 56.
°Copia de la Declaración Sucesoral, que riela a los folios 25 al 44.
°Copia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos, que rielan a los folios 45 al 79.
°Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, asentado bajo el Nro. 76, tomo 125 de fecha 27-10-2005., que cursa a los folios 81 al 90.
°Copia del documento de propiedad de los bienes inmuebles sobre el cual solicitan medida de secuestro y el acta constitutiva del arrendatario y demandado, SOCIEDAD CIVIL, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA, que rielan a los folios 103 al 126.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Medida de secuestro puede definirse como aquella medida que consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles. La figura del Secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas.
Una característica importante del secuestro es que siempre reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa, de igual manera posee una característica importantísima para el caso que nos ocupa como es la confiscación. Esto es que estos bienes secuestrados pasan a mano de un tercero hasta que el Tribunal decida la Sentencia de mérito.
EMBARGO:
El artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósito o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.”
Ahora bien, las medidas preventivas solicitadas por la parte actora recaerían sobre los siguientes bienes:
a) Medida de Secuestro sobre dos bienes inmuebles:
a.1) Un edificio denominado TORRE DERGHAM, construido sobre una extensión de terreno constante de (993, MTS2).
a.2) y el lote de terreno ubicado al margen de la Calle 77, antes Avenida 5 de julio, N° 15-31, en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los linderos, medidas y demás especificaciones de los inmuebles se encuentran debidamente identificados en sus documentos de propiedad.
a.2) Medida de Embargo, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Es necesario señalar en esta decisión, a los efectos de la procedencia o no de las medidas solicitadas, el objeto que tiene el Instituto Educativo, que funciona en el edificio denominado TORRE DERGHAM el cual tal como se puede apreciar del Documento que riela a los folios 109 al 117, referido al Acta Constitutiva y Estatutos del demandado es: “…a) Fomentar el crecimiento y desarrollo del Instituto Universitario de Educación Especializada y proveer lo necesario para garantizar el funcionamiento del mismo, autorizado (…) y promovido por la Sociedad Civil para el Fomento de la Educación Especializada en Centros de Asistencia Socio-Jurídica, “EDECAS”; b) Formar Técnicos Superiores Universitarios en Educación Especializada en aquellas carreras, menciones y /o especialidades que le han sido autorizadas a poner en funcionamiento y todas aquellas que en el futuro le sean autorizadas por el Ejecutivo Nacional, a través del órgano competente; c) Diseñar y desarrollar estrategias de educación permanente para actualizar, capacitar, especializar y/o perfeccionar recursos humanos en el campo científico, cultural y humanístico y muy especialmente en la asistencia social especializada;…”
Así las cosas, dado que dicho Instituto educativo, tiene por objeto la prestación al colectivo de un Servicio Público, como es impartir educación a nivel de Técnico Superior Universitario, este tribunal considera que de dictarse dicha medida conllevaría sin lugar a dudas la interrupción y cesación absoluta de las clases impartidas en el Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), lo que traería como consecuencia, que se pudiera eventualmente amenazar el derecho a la educación, el cual se encuentra consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Ahora bien, se debe igualmente señalar que en ningún momento se trata de menoscabar el derecho de acción que tiene la parte actora en el presente procedimiento, pero no obstante a ello, es menester ponderar intereses en el presente asunto.
En este sentido cabe señalar la noción conceptual de lo que significa ponderación.
Ponderación es sinónimo de sensatez de mesura, cordura, moderación, equilibrio.
En razón de lo expresado, es necesario ponderar en el presente caso el interés individual, frente a derechos fundamentales como el derecho a la educación.
De la misma manera es necesario tomar en consideración lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su sentencia de fecha 13-12-04, cuyo magistrado Ponente es el Dr. IVAN RINCON URDANETA, la cual en su extracto expresa:
“…En un Estado Social de Derecho y de Justicia signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículos 326 Constitucional) , sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc)deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código civil), a favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc…”
En relación con todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, que no es procedente decretar las medidas de embargo y secuestro sobre el bien objeto del cumplimiento solicitadas por la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Establecido todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA las medidas de EMBARGO y de SECUESTRO sobre los bienes objeto del contrato de arrendamiento, identificados ut supra, solicitadas por la parte actora en el presente asunto. .ASI SE DECIDE.
Por último en relación a la medida de embargo sobre sumas liquidas de dinero que cubran el monto de las cantidades demandadas más las costas prudencialmente calculadas, solicitadas en fecha 27 de Septiembre de los corrientes, este tribunal lo decidirá por auto separado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 03 de Octubre de 2012.
LA JUEZ,
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
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