REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 1 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-016156
SOLICITANTES: FELIX ALEXÁNDER ADAMES BARRIOS y DEYSI ZORAIDA GUERRERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.503.913 y V-9.343.327, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: LAURA REJÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.762.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2012, por los ciudadanos FELIX ALEXÁNDER ADAMES BARRIOS y DEYSI ZORAIDA GUERRERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.503.913 y V-9.343.327, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LAURA REJÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.762, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2011-016156, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 24 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que de dicha unión procrearon (2) hijas, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 30 de mayo de 2004 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 25 de septiembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a celebrar la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges, quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:

“LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, asimismo la CUSTODIA, será ejercida por la madre, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres, acuerdan que la adolescente vivirá con su padre, mientras que la niña vivirá con su madre. La adolescente cursa estudios universitarios en la ciudad de Caracas, y podrá visitar a la madre en épocas de vacaciones. La niña vivirá con la madre en San Juan de Colón, Estado Táchira, y podrá visitar al padre en épocas de vacaciones. Ambos padres, convienen que sus hijas compartirán con cada quien en las vacaciones escolares un mes con el padre y el otro con loa madre. En el mes de diciembre el día 24 con el padre y el día 31 con la madre, alternándose así los siguientes años. Semana Santa y carnavales, igualmente estos períodos serán alternos cada año. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano FÉLIX ALEXANDER ADMES BARRIOS, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00) para sus menores hijas, los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 0105-0659-07-7659042939, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana DEYSI ZORIADA GUERRERO BRICEÑO, los primeros cinco (05) días de cada mes, quedando sometido el monto a revisión que se efectuara cada año motivado a la inflación. Asimismo, el padre entregará a la madre la cantidad de OCHCOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de útiles escolares y la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), EN DICIEMBRE PARA REGALOS Y ESTRENOS NAVIDEÑOS”

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FELIX ALEXÁNDER ADAMES BARRIOS y DEYSI ZORAIDA GUERRERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.503.913 y V-9.343.327, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 24 de diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, establecidas en el acta de fecha 25 de septiembre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Mérida y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer día del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2011-016156
GOM/RR/Dannys Hernández