REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 1 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-015197
SOLICITANTE: LEUDYS CAROLINA MANZANEDA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.166.194.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: DALENA CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO. (Aclaratoria).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana LEUDYS CAROLINA MANZANEDA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.166.194; se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2012, se dictó Resolución mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO, incoada por la ciudadana LEUDYS CAROLINA MANZANEDA SUÁREZ, identificada ut supra en la cual se incurrió en un error material con respecto al nombre del adolescente de marras. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 17 de septiembre de 2012, de la siguiente manera; donde se lee: “…El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad …”, que es lo correcto. En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud, de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 y del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández
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