REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Primero (01) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-014094
PARTE DEMANDANTE: Abg. YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99na.) del Ministerio Público, en materia de Protección, en interés y resguardo de los derechos y garantías del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, a solicitud de su progenitora la ciudadana NATALIA MARGARITA RUEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.004.290.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO MANTILLA CASALINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.466.781.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que la presente demanda fue admitida como una Fijación de Obligación de Manutención conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma fue presentada por la actora como una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que existe un quebrantamiento notorio de las condiciones de forma del auto de admisión y por consiguiente una violación a los medios necesarios para alcanzar el fin al cual estaba destinado y ordenado por la ley, tal como lo establecen los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuáles disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
ARTÍCULO 212:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Así las cosas, de la lectura de las citadas disposiciones legales se deduce por interpretación en contrario que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez anular el acto procesal irrito o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador, y visto que en el presente caso quedó debidamente evidenciado que fue omitida una formalidad esencial para la validez del acto, lo cual viola a todas luces el derecho a la defensa y debido proceso de aquellos que pudieran tener un interés directo y manifiesto en el presente juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, además de las implicaciones procesales que podría acarrear a futuro tal circunstancia, todo ello en virtud que los procedimientos a seguir en ambas causas son distintos, ya que el primero se sustancia por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el segundo debe ser tramitado según el procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria, lo cual conduciría a la invalidez del fallo que se dicte a favor o en contra de una de las partes intervinientes, y por ende su nulidad, lo cual a criterio de esta Sentenciadora viola las garantías constitucionales tales como: El derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, declarando la nulidad del auto de fecha 27 de Julio de 2012, dejando a salvo únicamente la ordenanza de Oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) que riela al folio 12, así como la consignación con resultado positivo realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial de la entrega del referido oficio, ahora bien, visto que la Ley Especial que rige la materia no prevé un procedimiento especial de Ejecución en caso de incumplimiento del Régimen establecido mediante Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia de fuerza ejecutiva, en tal sentido, por la supletoriedad conferida en la propia Ley en su Artículo 452, se deberán aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y, se ordena admitir la presente causa conforme al procedimiento previsto en el artículo 524 del citado Código, en concordancia con lo establecido en el capitulo VIII del titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
ASUNTO: AP51-V-2012-014094