REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de octubre de 2012.
202° y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016392
SOLICITANTE: JESSY CAROLINA DA SILVA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.531.797.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (5) y trece (13) año de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, incoada por la ciudadana JESSY CAROLINA DA SILVA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.531.797, asistida por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita que sean declarados la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (5) y trece (13) año de edad, respectivamente, como Carga Familiar de la ciudadana BERTA PERNÍA DE DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-9.221.794, abuela materna de los mismos, manifestando que ésta contribuye con la manutención de la mencionada niña y adolescente.
Admitida la solicitud en fecha 20 de septiembre de 2012, conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, asimismo en fecha 2 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha (la última) fueron interrogados los testigos, acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:
1) Copia simple del Actas de Nacimiento N° 91, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION
2) Copia simple del Actas de Nacimiento N° 1220, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.
3) Constancia de Trabajo de la ciudadana que asume la carga familiar.
4) Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante, de la responsable de la carga familiar, de la adolescente de autos y de los testigos promovidos.
Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a los mencionados documentales, conforme a la Ley.
Se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos JOHAN CARLOS OROPEZA DELGADO Y MARIA ALEJANDRA PARICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.298.923 y V-14.889.394, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que, se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República SE OMITE LA IDENTIFICACION ALEXANDRA SERRANO DA SILVA y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (5) y trece (13) año de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana BERTA PERNÍA DE DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-9.221.794, abuela materna de los mismos, a fin de que gocen de todos aquellos beneficios que brinda la institución en la cual labora, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once días del mes octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-016392
GOM/RR/Dannys Hernández
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