REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2008-013785
SOLICITANTES: JULISBETH CAROLINA CASTILLO YELAMO y REINALDO ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.888.709 y V-10.380.824, respectivamente.
ABOGADOS(AS) ASISTENTES: REINALDO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 57.945.
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, siete (07) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante escrito presentado de fecha 06 de agosto de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos JULISBETH CAROLINA CASTILLO YELAMO y REINALDO ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.888.709 y V-10.380.824, respectivamente, debidamente asistidos por el abogados REINALDO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 57.945, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 15 de abrir de 2012, se consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por el ciudadano REINALDO ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, supra identificado asistido por el abogado LUIS TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.307, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, en virtud de no haberse producido reconciliación, asimismo solicitó se notificara a su cónyuge la ciudadana JULISBETH CAROLINA CASTILLO YELAMO, supra identificada.
En fecha 27 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana JULISBETH CAROLINA CASTILLO YELAMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.888.709.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió diligencia mediante la cual el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), consignó Boleta de Notificación de la ciudadana JULISBETH CAROLINA CASTILLO YELAMO, debidamente firmada como recibida por la ciudadana FATIMA DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.962, quien manifestó conocer a la persona solicitada y se comprometió a entregársela personalmente.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se levantó acta mediante la cual la abogada MARY LOURDES ROMERO LUNA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que la ciudadana JULISBETH CAROLINA CASTILLO YELAMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.888.709, se encuentraba debidamente notificada y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente al día de despacho siguiente.
En fecha 20 de Marzo de 2012, se levantó acta mediante la cual siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal para la comparecencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano REINALDO ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, supra identificado y debidamente asistido por el abogado HAZ DAVID RUIZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.784, asimismo se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la ciudadana JULISBETH CAROLINA CASTILLO YELAMO, antes identificada.
En fecha 16 de abril de 2012, se levantó acta mediante la cual comparecieron los voluntariamente los ciudadanos JULISBETH CAROLINA CASTILLO YELAMO y REINALDO ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.888.709 y V-10.380.824, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 20/01/2011, asimismo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un acuerdo en relación con las instituciones familiares.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues, no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULISBETH CAROLINA CASTILLO YELAMO y REINALDO ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.888.709 y V-10.380.824, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 23 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (7) años de edad, éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de donde se desprende entre otros particulares lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obligará a suministrar un quantum mensual equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo mínimo; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el acta de comparecencia de fecha 16 de octubre de 2012, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registrador Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
AP51-S-2008-03785
GOM/RR/Carol.
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