REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-019260
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO HARB MOURAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.485.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.693 y 87.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMAL CHAHINE DE HARB, extranjera, natural de Trípoli, Líbano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.213.460.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Medida Preventiva Provisional de Custodia).

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 30 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebración de la Audiencia de Reconciliación contemplada en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de promover la reconciliación de las partes y/o la mediación en relación a las Instituciones Familiares de los hijos sometidos a la Patria Potestad de los mismos, a dicho acto compareció la parte actora en compañía de su abogada apoderada VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.281, y la comparecencia de la abogada MARÍA ALEXÁNDRA ESTRELLA, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y NO COMPARECIÓ la parte demandada, AMAL CHAHINE DE HARB, extranjera, natural de Trípoli, Líbano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.213.460, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por ende no se pudo lograr acuerdo alguno en relación a las Instituciones Familiares, vista la incomparecencia de la parte demandada a dicha Audiencia Reconciliatoria, y la insistencia de la parte actora de continuar con el juicio, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda designar un Defensor Ad Litem a la parte demandada antes identificada de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2012 se dictó auto en el cual se designa como defensora Ad Litem, de la ciudadana AMAL CHAHINE DE HARB, extranjera, natural de Trípoli, Líbano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.213.460, parte demandada en el presente juicio, a la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 75.438, quien fue notificada en fecha 7 de junio de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, se dejó constancia por acta de Secretaría de la notificación de la abogada designada como defensora Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2012, la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 75.438, mediante diligencia aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2012, se levantó acta de Secretaría mediante la cual se deja constancia de la aceptación del cargo como defensora Ad Litem de la parte demandada por parte de la abogada ELBA IRAIDA OSORIO.
En fecha 19 de julio de 2012, se celebró la Audiencia de Mediación en la cual comparecieron la parte demandante y la defensora Ad Litem de la parte demandada, antes identificada, en la cual fue infructuosa la mediación de las Instituciones Familiares, concluyendo la Fase de Mediación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dictó auto en el cual se fija día y hora expresa para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 3 de octubre de 2012, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual se redujo en un acta sucinta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los abogados apoderados de la parte actora, JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.693 y 87.281, respectivamente y de la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 75.438, defensora Ad Litem de la parte demandada, y la comparecencia de la abogada MARÍA ALEXÁNDRA ESTRELLA, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, siendo infructuosa la mediación de las Instituciones Familiares.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente que:
“En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…”. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo contemplado en la norma antes transcrita, es por lo que debe el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciarse sobre tales Instituciones Familiares.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 eiusdem, que es del siguiente tenor:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso a s fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”. (Destacado de este Tribunal).

Se hace corolario, que el juez queda facultado para tomar las Medidas Preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, y tal como lo determina el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón que la Custodia está comprendida dentro de la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igualmente e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantenerse y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, y constituye un derecho de rango constitucional, asimismo en virtud de que el niño además de ser venezolano es sujeto pleno de derechos y está protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, asimismo que se evidencia de autos que por circunstancias ajenas a su voluntad bajo promesa de su madre de realizar un viaje temporal con intenciones de retornar nuevamente a su hogar donde está su padre y demás familiares y amigos, siendo el resultado distinto, sometiendo a éste (al niño) a un cambio drástico de estilo y forma de vida de manera inconsulta por quienes ostentan la Patria Potestad del mencionado niño, quienes tienen un conjunto de deberes y derechos en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, por ende mal podría de forma unilateral la madre decidir el lugar y/o país de residencia del niño ut supra, despojándolo de toda posibilidad de ejercer su derecho a convivir con su padre y familia de origen, de continuar con el régimen educativo y/o formativo que venía desempeñando, de continuar con las relaciones interpersonales con amistades, compañeros de estudio, vecinos y entorno familiar. Aunado a las consideraciones antes enunciadas, cabe destacar que según se desprende de la constancia de residencia que cursa en el folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, emitida por el ciudadano Nicolás Bacha, Alcalde de la aldea de Douma, en la Provincia del Líbano Norte, Distrito de Batrun, en la cual certifica que la ciudadana progenitora AMAL CHAHINE DE HARB, originaria de la mencionada aldea, registro N° 60, es conocida personalmente por la autoridad civil que suscribe y da fe de su residencia habitual, vista y analizada esta información, es un hecho notorio que la estabilidad socio-geopolítica del país (Líbano) y de la región es complicada por innumerables problemas políticos, sociales, culturales y religiosos, donde no es secreto que han ocurrido numerosas protestas y hechos violentos (terrorismo y otros), que han causado conmoción pública en el mundo, corriendo el niño un grave e inminente peligro desde todo punto de vista, es por ello que en aras de salvaguardar la integridad física y emocional del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (7) años de edad, como ciudadano venezolano sujeto de derecho amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente del año 1999 (CRBV), la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Sancionada en la ONU. En fecha 20 de Noviembre de 1989 por Resolución 44/25. ONU. Doc. A/44/49, entrada en vigor en fecha 2 de Septiembre de 1990 y estatuida en la CRBV en el artículo 23, el Principio de Prioridad Absoluta y el Principio de interpretación de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de obligatorio cumplimiento en todas y cada una de las decisiones concernientes a éstos dirigidos a asegurar su desarrollo integral y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, considera quien aquí decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una Medida Preventiva Provisional de Custodia, a favor del progenitor, mientras dure el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE CUSTODIA sobre el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (7) años de edad, la cual será ejercida por su progenitor, ciudadano MARCOS ANTONIO HARB MOURAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.485.098, mientras dure el juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 7, 8, 351, 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis días del mes octubre del año dos mil doce. Años 202° y 153° de la Independencia y Federación.
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS.
GOM/KC/Dannys Hernández
ASUNTO: AP51-V-2011-019260
MOTIVO: Medida Preventiva Provisional de Custodia