REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-010496
PARTE DEMANDANTE: RONALD GUILLERMO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.526.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.831.
PARTE DEMANDADA: JENNY ZORAIDA RODRÍGUEZ BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.199.584.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: La adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Medida Preventiva Provisional de Obligación de Manutención).
I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se pudo constatar que en fecha 25 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebración de la Audiencia de Reconciliación contemplada en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de promover la reconciliación de las partes y/o la mediación en relación a las Instituciones Familiares de los hijos sometidos a la Patria Potestad de los mismos, a dicho acto compareció la parte actora en compañía de su abogado apoderado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.831 y NO COMPARECIÓ la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por ende no se pudo lograr acuerdo alguno en relación a las Instituciones Familiares, siendo diferida dicha Audiencia Reconciliatoria, en dos oportunidades más, para las fechas 9 de agosto de 2012 y 25 de septiembre de 2012, siendo infructuosa la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; asimismo la parte demandada no compareció a la Audiencia de Sustanciación, celebrada en fecha 18 de octubre de 2012, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente que:
“En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…”. (Destacado de este Tribunal).
En virtud de lo contemplado en la norma antes transcrita, es por lo que debe el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciarse sobre tales Instituciones Familiares.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 eiusdem, que es del siguiente tenor:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso a s fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”. (Destacado de este Tribunal).
Se hace corolario, que el juez queda facultado para tomar las Medidas Preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,(…). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Destacado de este Tribunal).
En razón de ello, y tal como lo determina el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón que la manutención, constituye un derecho de rango constitucional, la cual es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; y en caso de autos constan en los folios nueve (9) y diez (10) del presente asunto, actas de Nacimientos Nros. 825 y 4322, expedidas por las Oficinas Subalternas de Registro Civil de las Parroquias Caricuao y San Bernardino, respectivamente, igualmente tomando en cuenta las necesidades de la adolescente y de la niña, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención, por lo que considera quien decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una Medida Preventiva de Obligación de Manutención, mientras dure el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351, 466 y 466-B, con carácter transitorio y preventivo, lo cual no significa pronunciamiento en modo alguno al fondo de la presente incidencia de obligación de manutención, se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberá ser prestada por el ciudadano RONALD GUILLERMO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.526.807, a favor de sus hijas la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, la cual se establece en la suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en dos partidas quincenales a razón de BOLÍVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) cada una, en la cuenta de ahorros N° 013440008340082096507, del banco Banesco a nombre de la madre. Asimismo, durante el periodo de inscripciones escolares el padre deberá entregar a cada una de sus hijas la tickera que le proporciona su trabajo para tal fin, igualmente a cubrir cualquier otro gasto que tengan sus hijas por motivo de estudios. Durante el mes de diciembre el padre depositará en la cuenta anteriormente señalada una cuota especial de BOLÍVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) con el objeto de cubrir los gastos generados en esta época. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° y 153° de la Independencia y Federación.
LA JUEZA,
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS.
GOM/KC/Dannys Hernández
ASUNTO: AP51-V-2012-010496
MOTIVO: Medida Preventiva Provisional de Obligación de Manutención
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