REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-010496
PARTE DEMANDANTE: RONALD GUILLERMO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.526.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.831.
PARTE DEMANDADA: JENNY ZORAIDA RODRÍGUEZ BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.199.584.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: La adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Medida Preventiva Provisional de Régimen de Convivencia Familiar).


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se pudo constatar que en fecha 25 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebración de la Audiencia de Reconciliación contemplada en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de promover la reconciliación de las partes y/o la mediación en relación a las Instituciones Familiares de los hijos sometidos a la Patria Potestad de los mismos, a dicho acto compareció la parte actora en compañía de su abogado apoderado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.831 y NO COMPARECIÓ la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por ende no se pudo lograr acuerdo alguno en relación a las Instituciones Familiares, siendo diferida dicha Audiencia Reconciliatoria, en dos oportunidades más, para las fechas 9 de agosto de 2012 y 25 de septiembre de 2012, siendo infructuosa la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; asimismo la parte demandada no compareció a la Audiencia de Sustanciación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente que:
“En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…”. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo contemplado en la norma antes transcrita, es por lo que debe el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciarse sobre tales Instituciones Familiares.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 eiusdem, que es del siguiente tenor:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso a s fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”. (Destacado de este Tribunal).

Se hace corolario, que el juez queda facultado para tomar las Medidas Preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, y tal como lo determina el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el derecho de Convivencia Familiar consiste en que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del o los hijos, tiene derecho a visitarlos, y la adolescente y niña de autos tienen derecho a convivir con su padre. De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la Convivencia Familiar entre el padre no custodio y los hijos: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, y no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con los hijos, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no custodio de mantener el contacto con sus hijos, sino que también es un derecho fundamental de la adolescente y niña antes mencionadas consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa. Por tal motivo esta Juzgadora considera que es procedente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, mientras dure el juicio, el cual puede ser modificado cada vez que el caso así lo requiera y conforme a las necesidades de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante la cual se acuerda que el progenitor ciudadano RONALD GUILLERMO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.526.807, podrá compartir con sus hijas la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, un fin de semana cada 15 días, quien las retirará del hogar materno los sábados a las 09:00 a.m. y las retornará el domingo a las 04:00 p.m. Durante las vacaciones escolares y decembrinas la adolescente y niña compartirán con cada uno de sus padres la mitad del periodo. La Semana Santa la adolescente y niña estarán con su madre y el carnaval con su padre alternándose al año siguiente. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis días del mes octubre del año dos mil doce. Años 202° y 153° de la Independencia y Federación.
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS.
GOM/KC/Dannys Hernández
ASUNTO: AP51-V-2012-010496
MOTIVO: Medida Preventiva Provisional de Régimen de Convivencia Familiar