REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 3 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016242
SOLICITANTES: DIANA BEATRÍZ DUQUE MARRERO y JOSÉ FREDDY PEÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.349.590 y V-3.150.245, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y AGUSTÍN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.131 y 9.420, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2012, por los ciudadanos DIANA BEATRÍZ DUQUE MARRERO y JOSÉ FREDDY PEÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.349.590 y V-3.150.245, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y AGUSTÍN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.131 y 9.420, respectivamente, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-016242, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 2 de julio de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde la fecha 20 de diciembre de 2004 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 26 de septiembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a celebrar la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges, quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:
“LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, asimismo la CUSTODIA, será ejercida por el padre, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan lo siguiente, el adolescente compartirá con su Madre, todos los fines de semana en el hogar del padre. En vacaciones escolares, serán alternos y de previo acuerdo. En diciembre, carnaval y semana santa, así como día del padre y de la madre, se hará previo acuerdo entre los padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “la madre ciudadana DIANA BEATRIZ DUQUE DE PEÑA, suministrará una Obligación de Manutención a favor de su hijo, por la suma de UN MIL BOLIVARES MENSULES (Bs. 1000,00), mensuales, pagados en efectivo al padre.(sic)”.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DIANA BEATRÍZ DUQUE MARRERO y JOSÉ FREDDY PEÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.349.590 y V-3.150.245, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 2 de julio de 1974, por ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, establecidas en el acta de fecha 26 de septiembre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-016242
GOM/RR/Dannys Hernández
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