REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-017558
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO FUENTES PÉREZ e INÉS MATERLING ANGÚLO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.036.009 y V-11.682.222, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.671.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2012, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES PÉREZ e INÉS MATERLING ANGÚLO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.036.009 y V-11.682.222, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARACELIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.671, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-017558, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 3 de abril de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 7 de septiembre de 2006 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 3 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 25 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:

“…LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores, asimismo la CUSTODIA, de su hijo, será ejercida por la madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges, se comprometen a cumplir con lo establecido en el Acta Convenio, de fecha 31 de junio de 2011, suscrita por ante la Defensoría Pública Vigésima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quedando comprometido el padre a lo siguiente: Primero: El padre CARLOS ALBERTO FUENTES PÉREZ, arriba identificado, tendrá derecho a buscar a sus hijos en el lugar acordado por el padre y la madre, dos (02) fines de semana al mes como aquellos días de la semana en los que se acuerde previamente y que no interrumpa las actividades académicas y propias de la edad de estos. Segundo: Ambos padres, dejan constancia de que los niños podrán compartir las festividades decembrinas, vacaciones escolares, asuetos de carnaval y Semana Santa, de manera alterna y esto será convenido por los padres, tomando en cuenta el interés superior del niño, ya que este acuerdo logrado única y exclusivamente en su beneficio, y basado en la cordialidad y comunicación que ambos padres mantienen, todo en aras de lograr que sus hijos crezcan en un ambiente sano y que se fortalezcan los afectivos con todos los miembros de ambas familias. En cuanto a la Obligación de Manutención: De acuerdo a lo pautado por ambos progenitores en el Acta Convenio, de fecha 31 de junio de 2011, suscrita por ante la Defensoría Pública Vigésima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quedando comprometido el padre a lo siguiente: Primero: El padre CARLOS ALBERTO FUENTES PÉREZ, antes mencionado, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), mensuales, en dos (02) cuotas quincenales, cada una de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), cantidad que será depositada directamente en la cuenta corriente del Banco Mercantil, identificada con el N° 01050230631230036636, a nombre de la madre de los niños. Segundo: El monto fijado por obligación de manutención será incrementado progresivamente en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos y cuando se modifiquen las necesidades de los hijos, siempre previo acuerdo entre las partes. Tercero: Igualmente, se fija que en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre, ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES PÉREZ, aportará una bonificación especial por el mismo monto de las mensualidades, es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), que serán depositados los primeros cinco días del mes de los precitados meses (agosto y diciembre), lo cual cubrirá lo relativo a los gastos extraordinarios generados por concepto del inicio del nuevo año escolar, compra de útiles y uniformes escolares, así como lo relativo a la compra de los regalos navideños estrenos de sus hijos. Cuarto: En relación con los gastos extraordinarios relativos a los honorarios de los médicos, compra de medicamentos, recreación y cualquier otro que sus requieran, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno, previa presentación de factura que justifique la erogación de dichos gastos.(sic)”.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES PÉREZ e INÉS MATERLING ANGÚLO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.036.009 y V-11.682.222, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 3 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 25 de octubre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
ASUNTO: AP51-J-2012-017558
GOM/KC/Dannys Hernández