REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-008306
DEMANDANTE: TAMARA JOSEFINA MARTINEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.143.813.
ABOGADA: HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: ANGEL ESTEBAN LEDEZMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.129.939.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención (Medidas Cautelares)

Vista la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07/05/2012, presentada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MARTINEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.143.813, debidamente asistida por la abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ANGEL ESTEBAN LEDEZMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.129.939, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (3) y cinco (5) años de edad, respectivamente, y mediante la cual solicitó se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado.
Ahora bien, en principio debe esta Juzgadora dejar claramente sentado que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados una serie de principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, por lo que es preciso transcribir brevemente el artículo 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Articulo 381. Medidas preventivas.
.El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo de que el obligado u obligada deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…)
Artículo 466. Medidas preventivas.
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

En tal sentido nuestra ley fundamental faculta al Juez de Protección para dictar medidas preventivas y señala los parámetro o directrices a que debe ceñirse para dictar las que crea necesarias; en el presente caso es importante señalar que la parte accionante ha señalado el derecho que se reclama basado en las mensualidades de obligación de manutención atrasadas, adeudas y no pagadas por el demandado y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que el obligado alimenticio ha dejado de prestar sus servicio laborales el 30 de abril de 2012, igualmente ha quedado demostrada la legitimación activa que tiene para solicitar la medida cautelar ya que de los folios (9) y (10) del presente expediente cursan copias fotostaticas de las Actas de Nacimientos Nros. 5724 y 1680, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, correspondientes a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de las cuales se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos TAMARA JOSEFINA MARTINEZ MARVAL y ANGEL ESTEBAN LEDEZMA GONZALEZ, con los niños antes mencionados.
Siendo así, quien aquí suscribe, considera que la medida cautelar solicitada, pueden ser decretadas por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inaudita alteram parte, toda vez que la doctrina de Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 7, 8 y 30), cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa.
Dado lo expuesto, esta Juzgadora ratificando el criterio anterior y de acuerdo a lo previsto en los artículos 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a los fines de garantizar los beneficios que le corresponden a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, que pudieran verse afectados considera procedente dictar la Medida Cautelar Preventiva y de esta manera asegurar el derecho que se reclama a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo establece la citada norma; en virtud que dicha medida tiene una finalidad preventiva y no ejecutiva. Por tal motivo, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 381, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden al ciudadano ANGEL ESTEBAN LEDEZMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.129.939, quien prestaba sus servicios laborales como Personal Administrativo en la UNEFA, por considerarla suficiente para garantizar la eficacia del fallo de obligación de manutención que será dictado en el presente juicio.
Dada la medida aquí dictada, se ordena librar oficio a la UNEFA ubicada en el Edificio sede UNEFA, entre la Av. La Estancia y Av. Caracas, con calle Holanda, frente edificio BANAVEN, Cubo Negro, Municipio Baruta, Estado Miranda, para lo cual se acuerda nombrar correo especial a la ciudadana TAMARA JOSEFINA MARTINEZ MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.143.813. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días de mes octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
El Secretario,

Abg. KRISTIÁN CASTELLANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000. El Secretario

Abg. KRISTIAN CASTELLANOS,


AP51-V-2012-008306
GOM/KC/Carol.-