ASUNTO: KP02-J-2012-004497

SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE YEPEZ ECHEVERRIA y JOHANNA ALTAMAR TAPIAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-9.626.287 y V-14.482.479 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.822.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 14 de Agosto de 2.012, los ciudadanos FRANKLIN JOSE YEPEZ ECHEVERRIA y JOHANNA ALTAMAR TAPIAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-9.626.287 y V-14.482.479 respectivamente; asistidos por el Abg. CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.822, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Septiembre de 2.012, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 11 de Octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos FRANKLIN JOSE YEPEZ ECHEVERRIA y JOHANNA ALTAMAR TAPIAS, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quedará bajo la Responsabilidad de Custodia de la madre, ciudadana JOHANNA ALTAMAR TAPIAS, pero ambos padres ejercerán la Patria Potestad.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre FRANKLIN JOSE YEPEZ ECHEVERRIA, ya identificado, ejercerá el derecho de visitas para su hija los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde y dos fines de semana alternos al mes, pero siempre llevándola a dormir con la madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre regresándola el domingo a las seis (06:00) de la tarde. El día de la madre lo pasara con la madre, semana santa y carnavales serán alternos, el primer año el carnaval será con el padre y semana santa con la madre, el año siguiente será lo contrario y así sucesivamente. El primer año pasara navidad con la madre y el año nuevo y reyes, el año siguiente será lo contrario y así sucesivamente hasta que la niña cumpla su mayoría de edad, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad será con el padre y la otra mitad con la madre.
TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre depositara los día quince y ultimo de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVAREZ (Bs. 250,ºº) en la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito Nº 0104-0067-84-0670011828, y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,ºº) por concepto de alquiler, los cuales retirara la madre o a quien ella autorice, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento.

En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los mismos quedan adjudicados de la siguiente manera:
PRIMERO: Por cuanto actualmente existe como pasivo de la comunidad conyugal una deuda al Banco Caribe por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.200,ºº), la cual será pagada por el ciudadano FRANKLIN JOSE YEPEZ ECHEVERRIA, hasta su liberación.
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8YACA15UXHV0550963, Placa: PAR421, Marca: JEEP, Serial del Motor: V0506TSM, Modelo: GRAND WAGONEER, Año: 1987, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: Particular, Número de Puestos: 6, Número de Ejes: 2, Tara: 1015, Servicio: Privado, Certificado de Registro: 26584845 de fecha 18 de Octubre de 2.007 por el INTTT, Nº 4165YP976812. VALOR: CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,ºº) a nombre del ciudadano FRANKLIN JOSE YEPEZ ECHEVERRIA.
TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1JJ5CB3BV334630, Placa: AC509JV, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor. F18D32052211, Modelo: OPTRA/4PT/M C/(A GNV, Año: 2011, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Número de Puestos: 5, Número de Ejes: 2, Tara: 1280, Servicio: Privado, Certificado de Registro: 30629220, de fecha 27 de Septiembre de 2.011 por el INTTT, Nº 926CZG9109X4. VALOR: CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,ºº) a nombre del ciudadano FRANKLIN JOSE YEPEZ ECHEVERRIA, del cual se debe la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,ºº) al Banco Caribe. En consecuencia, el ciudadano FRANKLIN JOSE YEPEZ ECHEVERRIA, se quedará con el vehiculo y la ciudadana JOHANNA ALTAMAR TAPIAS recibirá la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,ºº) obligándose a ceder al ciudadano FRANKLIN JOSE YEPEZ ECHEVERRIA la totalidad del 50% que le pertenece sobre la propiedad de los referidos vehículos.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2435-2012 y se publicó siendo las 04:37 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-