REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005545

SOLICITANTES: DENNY RUBELIS OVIEDO SANDOVAL y BELKYS NOHEMY JIMÉNEZ VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.443.420 y V-14.405.881 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. YOHALBERT PASTOR PALACIOS y ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 182.523 y 136.070 respectivamente.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Octubre de 2.012, los ciudadanos DENNY RUBELIS OVIEDO SANDOVAL y BELKYS NOHEMY JIMÉNEZ VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.443.420 y V-14.405.881 respectivamente, asistidos por los Abg. YOHALBERT PASTOR PALACIOS y ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 182.523 y 136.070 respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Octubre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 24 de Octubre de 2.012, comparecen los beneficiarios de autos, a los fines de manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 29 de Octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DENNY RUBELIS OVIEDO SANDOVAL y BELKYS NOHEMY JIMÉNEZ VIRGUEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DENNY RUBELIS OVIEDO SANDOVAL y BELKYS NOHEMY JIMÉNEZ VIRGUEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 1.996, Acta Nº 28, Folio 29 Frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos en el momento que así lo desee en horas que no perturbe sus estudios y de descanso.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,ºº) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, la cual podrá ser aumentada gradualmente de acuerdo a las necesidades de los adolescentes y al aumento al alto costo de la vida.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2658-2012 y se publicó siendo las 04:50 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-