REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002080

DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE REQUENA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.719.

DEMANDADOS: MOISES ENRIQUE REQUENA PEÑA y LUISAURA REQUENA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.666.485 y V-18.421.440 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 06 de Junio de 2.012, el ciudadano JULIO ENRIQUE REQUENA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.719, debidamente asistido por la Abg. ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.388, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Extinción de la Obligación de Manutención en contra de los ciudadanos MOISES ENRIQUE REQUENA PEÑA y LUISAURA REQUENA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.666.485 y V-18.421.440 respectivamente. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de los demandados. En fecha 18 de Julio de 2.012, los demandados se dieron por notificados en la presente demanda, mediante diligencia presentada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día de hoy, 29 de Octubre de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al aumento de la Extinción de la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“Se deja expresa constancia que se encontraba presentes todas las partes los ciudadanos JULIO REQUENA PIÑA, asistido por la abogado Ana Timaure, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 131.388, al igual que los ciudadanos MOISÉS ENRIQUE REQUENA PEÑA y LUISAURA REQUENA PEÑA, quienes en esta audiencia manifiestan que están totalmente de acuerdo en la extinción de la obligación de manutención toda vez que actualmente se encuentran trabajando, son mayores de edad y no poseen ninguna discapacidad por lo cual están de acuerdo en que se levante las medidas de retención de sueldo, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y fideicomiso, se dé por terminada la causa KH07-Z-1998-059 en la cual se acordaron las mismas y se archive la misma, la parte actora solicita se designe correo especial a la abogado Ana Timaure, a los fines de trasladar la comunicación a la Empresa Cantv al Departamento de Recursos Humanos.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Extinción de la Obligación de Manutención en beneficio de los ciudadanos MOISES ENRIQUE REQUENA PEÑA y LUISAURA REQUENA PEÑA, antes identificados, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos JULIO ENRIQUE REQUENA PIÑA, MOISES ENRIQUE REQUENA PEÑA y LUISAURA REQUENA PEÑA, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2691-2012 y se publicó siendo las 04:27 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-