REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003290
ASUNTO : NP01-P-2007-003290



SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el abogado JORGE LUIS ABREU Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1ºº y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 02-05-04, fecha desde la cual han transcurrido 03 años, 02 meses y 02 días, el delito in comento es de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece la norma adjetiva penal es sancionado con la pena de tres (3) a dieciocho meses de prisión, siendo menester establecer el término medio de la misma a los efectos del calculo de la prescripción de la acción penal , siendo el término aplicable para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal es de Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, establece el artículo 108, numeral 5 Ejusdem como lapso de prescripción para este tipo de delito el lapso de tres (3) años y atendiendo al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la actualidad, se observa que éste holgadamente supera el requerido por la Ley para tal Prescripción.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos es ajustado solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que establece en el artículo 108, ordinal 7 del Código penal Vigente en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 318, primer supuesto de la norma adjetiva penal, y el artículo 48, ordinal 8 Ejusdem, ya que ha operado la prescripción de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece la norma adjetiva penal es sancionado con la pena de tres (3) a dieciocho(18) meses de prisión tipo penal previsto sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencias, en perjuicio de la ciudadana víctima DALIA DEL CARMEN GONZALEZ de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.156.309, residenciada en la calle 13, casa Nº.- 26, el silencio de campo alegre
Expone el Ministerio Público: La investigación se apertura en fecha 02-05-04, fecha desde la cual han transcurrido 03 años, 02 meses y 02 días, el delito in comento es de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece la norma adjetiva penal es sancionado con la pena de tres (3) a dieciocho(18) meses de prisión, siendo menester establecer el término medio de la misma a los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal , siendo el término aplicable para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal es de Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, establece el artículo 108, numeral 5º Ejusdem como lapso de prescripción para este tipo de delito el lapso de tres (3) años y atendiendo al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la actualidad, se observa que éste holgadamente supera el requerido por la Ley para tal Prescripción.

En virtud de los razonamientos antes expuestos es ajustado solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que establece en el artículo 108, ordinal 7 del Código penal Vigente en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 318, primer supuesto de la norma adjetiva penal, y el artículo 48, ordinal 8 Ejusdem, ya que ha operado la prescripción de la acción penal.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de Justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano CARLOS ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nº.- 9.902597, residenciado en Colinas del Sur Psiquiátrico Manzana B- casa 13-A. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa conforme con lo que dispone el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal al haberse verificado una causa de “Extinción de la Acción Penal” conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem.- que se le sigue al ciudadano EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2007-003290 que se le sigue al ciudadano: CARLOS ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nº.- 9.902597, residenciado en Colinas del Sur Psiquiátrico Manzana B- casa 13-A. por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece la norma adjetiva penal es sancionado con la pena de tres (3) a dieciocho(18) meses de prisión tipo penal previsto sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencias, en perjuicio de la ciudadana víctima DALIA DEL CARMEN GONZALEZ de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.156.309, residenciada en la calle 13, casa Nº.- 26, el silencio de campo alegre SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: CARLOS ANTONIO MARQUEZ SILVA sea excluido del Registro policial (SIPOL); TODA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DESICION Regístrese. Diarìcese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA