REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001883
ASUNTO : NP01-S-2012-001883

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 12 de octubre 2012, para oír al ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA LEON”, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.540 de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 21-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: CARMEN YESENIA LEON DE MEDINA, (v) y DE ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO (v) residenciado en: Complejo Habitacional la Gran Victoria zona 01 bloqué F, Apartamento 02-6, MATURIN- EDO- MONAGAS Teléfono 0424-9668025, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADA GALLARDO CAVETI YYENNI RAQUEL y en virtud de ello se observa
LOS HECHO

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano: ALEXIS JOSE MEDINA LEON”, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.540 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte previsto y sancionado en el artículo 42 Y amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YACQUELIN MARIA LARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.926.131, RESIDENCIADA EN EL COMPLEJO HABITACIONAL La Gran Victoria, Zona 01, Bloque F apartamento 2-6 Maturín Monagas, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, hacen constar que funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio186-12 de fecha 11-10-12, PSEM-CIPP-181-12 de fecha 08-10-12 mediante el cual remiten actuaciones y al aprehendido ciudadano: ALEXIS JOSE MEDINA LEON”, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.540

.- Acta Policial de fecha 10 de octubre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia y se constituyen en comisión policial y proceden luego de verificar los hechos al percatarse de que se trata de una Violencia contra la Mujer, aprehender al ciudadano denunciado: ALEXIS JOSE MEDINA LEON”, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.540, de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de una Mujer a una vida libre de violencia.

.- Acta de Entrevista de fecha 10 de octubre del año 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto del presente Asunto penal, realizada a la ciudadana YACQUELIN MARIA LARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.926.131, RESIDENCIADA EN EL COMPLEJO HABITACIONAL La Gran Victoria, Zona 01, Bloque F apartamento 2-6 Maturín Monagas, quien expuso: yo estaba en mi casa y acaba de llegar de clase y cuando me cambié la ropa y mi esposo me empezó a insultar delante de mis hijos que son menores de edad, él desde ayer me ha estado golpeando hoy me dijo palabras obscenas, quería quitarme mi teléfono ajuro, como él fue quien me lo compró yo se loe entregué pero antes le saqué mi chip de línea porque es mío , entonces él comenzó agarrarme a la fuerza para quitármelo, forcejeamos y me agarró por los cabellos y me golpeó contra la pared, me apretó el cuello, después de eso me dijo que me iba a matar si lo sacaba de la casa y que me iba a quitar a mis hijos, estaba loco, mi hija de siete años de edad empezó a llorar y dijo que iba a llamar a la policía y salió del apartamento y a los pocos regresó mi hija con la policía…Si lo he denunciado otra veces ante la policía, en estos momentos no recuerdo el número del expediente de la vez que lo denuncié… toda su familia sabe que me amenaza de muerte y también saben que me golpea delante de mis hijos, también en alguna oportunidades en medio de nuestras discusiones le dice a mi hija de siete años de edad que vea como está golpeando…”.


.- Examen Médico Forense de fecha 11-10-12 que riela al folio siete (7) de las actas procesales, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a la ciudadana YACQUELIN MARIA LARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.926.131 quien del Interrogatorio: que fue golpeada con las manos, halo el cabello, golpeo varias veces contra la pared Examen Físico: HEMATOMA EN CARA EXTERNA TERCIO MEDIO DEL BRAZO IZQUIERDO.


.- Orden de Averiguación penal de fecha 10 de octubre 2012, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas,

.- Acta de Inspección técnica Nº.-J-047.426 Nº.- 5575 de fecha 11 de octubre 2012, que riela al folio once (11) de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito identifican el sitio del suceso tipo: CERRADO.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo y AMENAZA, previsto en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YACQUELIN MARIA LARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.926.131
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Como se puede verificar en caso de marras que la Denunciante expone que el ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA LEON”, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.540, la violentó físicamente: “me agarró por los cabellos y me golpeó contra la pared, me apretó el cuello, después de eso me dijo que me iba a matar si lo sacaba de la casa y que me iba a quitar a mis hijos, estaba loco, mi hija de siete años de edad empezó a llorar y dijo que iba a llamar a la policía y salió del apartamento y a los pocos regresó mi hija con la policía…Si lo he denunciado otra veces ante la policía, en estos momentos no recuerdo el número del expediente de la vez que lo denuncié… toda su familia sabe que me amenaza de muerte y también saben que me golpea delante de mis hijos, también en alguna oportunidades en medio de nuestras discusiones le dice a mi hija de siete años de edad que vea como está golpeando…”.Tal como riela al folio cinco (5) de las actas procesales, lo que efectivamente se confirma en el resultado de la Evaluación Médica Forense practicada a la misma: Examen Físico: HEMATOMA EN CARA EXTERNA TERCIO MEDIO DEL BRAZO IZQUIERDO. Riela al folio siete (7) de las actas procesales del presente Asunto Penal.
Asimismo se desprende la declaración del ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA LEON”, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.540, rendida en la sala de audiencia de este Juzgado en su oportunidad legal de la declaración: “…todo lo que declara mi esposa es cierto…”
Delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
Se verifica que la ciudadana víctima denuncia que su esposo el ciudadano aprehendido la amenazó y la amenaza constantemente que la va a matar: “después de eso me dijo que me iba a matar si lo sacaba de la casa y que me iba a quitar a mis hijos, estaba loco, mi hija de siete años de edad empezó a llorar y dijo que iba a llamar a la policía y salió del apartamento y a los pocos regresó mi hija con la policía…” “…toda su familia sabe que me amenaza de muerte…”. Riela al folio cinco (5) de las actas procesales.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, verificadas en los elementos traídos a la sala de este Juzgado la Vindicta Pública. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y 40, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YACQUELIN MARIA LARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.926. De modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92, numeral 1º, de la Ley Orgánica sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley1º.- Referir a la víctima al un centro especializado de violencia de género.3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la ciudadana Víctima denunciante, quedando autorizado a llevarse solos sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.540 de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 21-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: CARMEN YESENIA LEON DE MEDINA, (v) y DE ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO (v) residenciado en: Complejo Habitacional la Gran Victoria zona 01 bloqué F, Apartamento 02-6, MATURIN- EDO- MONAGAS Teléfono 0424-9668025,por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA ENCABEZAMIENTO, Y SEGUNDO APARTE, ARTICULO 42 AMENZAS, ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE DEL ARTICULO 41 DE L ALEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE AL LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLNEICA, en perjuicio de la ciudadana: YAQUELIN MARIA LARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.926.131 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales: 1, 5, 6, y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: como son; 1- Referir a la mujer agredida que así lo requiera a los centros especializados para que reciban las respectivas orientación y atención, 3.- la salida del hogar independientemente de la titularidad, autorizándolo a llevarse solo sus cosa personales y enceres de trabajo, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; 13.- Se acuerda una experticia PSICOLOGICA, al imputado, a si como a la victima, a los fines de que comparezca por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para concertar cita, Asimismo, en cuánto a la medida del el 3° y el 8°, este Tribunal desestima el numeral 8º, del citado artículo 256, de la norma adjetiva penal, y en su lugar acuerda la medida contenida en el articulo 92° numeral 1°, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cual consiste en un arresto transitorio por 48 horas iniciándose el día de hoy a la 01:00 hasta el día domingo 14 de octubre a la 01:00 horas de la tarde, quien recobrará su libertad desde esa Sede Policial, en concordancia, con el articulo 256, 3° del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012. Asimismo se acuerda librar un oficio al hospital LUÍS DANIEL BEAPERTHUY para que concurra el día, JUEVES 18 de Octubre a tomar la cita respectiva a los efectos de esta evaluación psiquiátrica, asimismo se acuerda un experticia biopsicosocial legal a la ciudadana, Yaquelin Maria Márquez, a los fines que comparezca el día, JUEVES 18 DE OCTUBRE A LS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de concertar la cita, respectiva ante el equipo interdisciplinario, Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el defensor Privado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Siendo las 12:39 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
(DE GUARDIA)

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO