REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001884
ASUNTO : NP01-S-2012-001884
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 13 de octubre 2012 para oír al ciudadano ELIEZER JOSE ESTANGA MENDOZA”, titular de la cédula de identidad Nº V-22.723.470, venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Barbero, nacido en fecha 28/07/1994, domiciliado Santa Inés, Calle principal con calle 04, casa s/n, frente al carro de perros calientes, Maturín, estado Monagas, teléfono 0414/3918722 (papa Daniel Cedeño). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera: ABOGADO ORLANDO SALVATTI y en virtud de ello se observa
LOS HECHOS
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano: ELIEZER JOSE ESTANGA MENDOZA”, titular de la cédula de identidad Nº V-22.723.470 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO ACEVEDO, y el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Niño de 02 Meses (identidad omitida), de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
-. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de octubre 2012 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, hacen constar que funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 187-12 de fecha 11-10-12 mediante el cual remiten actuaciones y al aprehendido ciudadano: ELIEZER JOSE ESTANGA MENDOZA”, titular de la cédula de identidad Nº V-22.723.470
.- Acta Policial de fecha 11 de octubre del año 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia y se constituyen en comisión policial y proceden luego de verificar los hechos al percatarse de que se trata de una Violencia contra la Mujer, aprehender al ciudadano denunciado: JOSE ESTANGA MENDOZA”, titular de la cédula de identidad Nº V-22.723.470, de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de una Mujer a una vida libre de violencia.”…manifestó que su concubino de nombre ELEZER ESTANGA, la había agredida física, verbal y psicológicamente, asimismo había golpeado con la puerta en la cabeza a su hijo de dos meses de nacido (identidad omitida)
.- Acta de Entrevista de fecha 11 de octubre del año 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto del presente Asunto penal, realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.503.952 en la calle 04, casa S/N, frente a la venta de perros caliente adonis burgues, Barrio Santa Inés Maturín del Estado Monagas: “Bueno resulta que el día de hoy como a la 11:00 horas de la mañana yo estaba en mi casa en la dirección antes mencionada y mi concubino de nombre ELIEZER JOSE ESTANGA MENDOZA discutió conmigo, lanzó la puerta y se la pegó a mi hijo de 2 meses de nacido (identidad omitida), el niño comenzó a llorar como yo le reclamé, mi marido me dio varios golpes con los puños en la cabeza, me haló los cabellos, me agarró por el cuello y me estaba ahorcando…”.
.- Examen Médico legal de fecha 11-10-12, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, realizado a la Ciudadana MARIA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 24.503952, SUSCRITO POR EL EXPERTO FORENSE ADSCRITO AL Cuerpo de INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACION MATURIN MONAGAS, quien refiere del interrogatorio: que su marido la haló por los cabellos y la golpeó en la cabeza con los puños. Del Examen Físico: ARROJO TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN EL CUERO CABELLUDO.
.- Examen Médico legal de fecha 11-10-12, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, realizado al niño de dos (2) meses de nacido identidad omitida, SUSCRITO POR EL EXPERTO FORENSE ADSCRITO AL Cuerpo de INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACION MATURIN MONAGAS, quien refiere del interrogatorio: que su marido le tiró la puerta a ella y se la pegó al niño. Del Examen Físico: ARROJO TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN EL CUERO CABELLUDO tipo chichón superficial región occipital.
.- Orden de Averiguación penal de fecha 11 de octubre del año 2012, que riela al folio Diez (10 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas,
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DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO ACEVEDO, y el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Niño de 02 Meses (identidad omitida), de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Como se puede verificar en caso de marras que la Denunciante expone que el ciudadano ELIEZER JOSE ESTANGA MENDOZA antes identificado, la violentó físicamente: “mi concubino de nombre ELIEZER JOSE ESTANGA MENDOZA discutió conmigo, lanzó la puerta y se la pegó a mi hijo de 2 meses de nacido (identidad omitida), el niño comenzó a llorar como yo le reclamé, mi marido me dio varios golpes con los puños en la cabeza, me haló los cabellos, me agarró por el cuello y me estaba ahorcando…”.”. Riela al folio cinco (5) del Presente Asunto Penal, lo que efectivamente se confirma en el resultado de la Evaluación Médica Forense practicada a la misma: Examen Físico: Del Examen Físico: ARROJO TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN EL CUERO CABELLUDO. Riela al folio siete (7) de las actas procesales del presente Asunto Penal.
Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, artículo 416 del Código Penal: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de Diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Como en el caso de marras efectivamente expone la ciudadana víctima que su marido le tiró la puerta y se la pegó al niño de 2 meses de nacido, al quien practicársele la evaluación médico legal arrojó del Examen Físico: ARROJO TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN EL CUERO CABELLUDO tipo chichón superficial región occipital. Riela al folio ocho (8) de las actas procesales.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, verificadas en los elementos traídos a la sala de este Juzgado la Vindicta Pública. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO ACEVEDO, y el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Niño de 02 Meses (identidad omitida), de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º,3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley.1º.-Referir a la mujer a un centro especializado de violencia de género. 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la ciudadana Víctima denunciante, quedando autorizado a llevarse solos sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIEZER JOSE ESTANGA MENDOZA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO ACEVEDO, y el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Niño de 02 Meses (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; Se declara sin lugar la solicitud del defensor publico en relación a la desestimación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1º: Referir a la ciudadana victima que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia Se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer a las ciudadanas victimas para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma y oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que comparezca el día 18/10/2012 a concertar cita. 3º.- La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad… 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por primeras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13º.- La práctica de un Evaluación Psicológica al presunto agresor quien deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 15 DE OCTUBRE DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita, por lo que se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa privada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las simples solicitadas por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
(DE GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSA VALLENILLA
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