REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
Maturín, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001917
ASUNTO : NP01-S-2012-001917



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día MIERCOLES 24 de octubre 2012, para oír al ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO MAYLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.357.383, natural de Maturín, Estado Monagas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1975, de estado civil soltero, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: URRBAZMIACXIO GUANANGUNAYE DIFICOO 01 APRATMENTEO 06, MATURIN ESTADO MONAGAS, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada :ABOGADA CIELO KARINA DEFENDINI CIANO y en virtud de ello se observa


LOS HECHOS

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO MAYLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.357.383 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY DESIREE MATA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.483.912, residenciada en el Edificio 01, Apartamento 07 de la Urbanización Guanaguanai, de la Ciudad de Maturín Monagas. Según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Investigación Penal de fecha 22 de octubre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Maturín, dejan constancia: “…Siendo aproximadamente las diez y cincuenta minutos de la mañana del día en curso, para el momento en que me encontraba de labores de patrullaje y prevención en la parroquia los Godos…recibimos llamadas radiofónica de la central de comunicaciones de esta Despacho Policial, con la finalidad de que nos trasladáramos, con la finalidad de prestarle colaboración a una ciudadana que había sido víctima de violencia física por parte de su concubino y se encontraba colocando la denuncia ante el departamento de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de trasladarla hasta su residencia ubicada en el sector de Guanaguanai, edificio Nº.- 01, apartamento 7 de esta Ciudadana, y una vez en la misma procedimos abordar a la ciudadana , a quien procedimos a trasladar hasta su residencia, una vez en el mencionado sector llegamos al Edificio y venía saliendo un ciudadano…, a quien la ciudadana señaló como su agresor…quien quedó identificado como: CARLOS ENRIQUE BLANCO MAYLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.357.383.


.- Acta De Denuncia Común de fecha 22 de octubre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa realizada por la ciudadana: JENNY DESIREE MATA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.483.912, residenciada en el Edificio 01, Apartamento 07 de la Urbanización Guanaguanai, de la Ciudad de Maturín Monagas, quien expuso: “… Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO MAYLA quien el día de ayer Domingo 21-10-12, como a eso de las once con treinta y cuatro minutos de la madrugada, mi concubino en mención comenzó a discutir conmigo solo porque yo le dije que quería bajar a la casa de una vecina donde hora anterior se había realizado una parrilla y se me habían quedado unos utensilios de comida que yo quería ir a buscar y él me dijo que no, y como yo le insistí me agredió físicamente. PREGUNTA TERCERA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido algo similar con el referido ciudadano? CONTESTO: “Si en muchas ocasiones”.

.- Oficio Nº.- 0278-12 de fecha 22 de octubre 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedido por el Órgano Receptor de la Denuncia, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, donde remiten a la ciudadana denunciante JENNY DESIREE MATA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.483.912, para que le sea practicada una Evaluación Médica Legal.

.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de octubre 2012, que riela al folio siete (7) y su vuelto, de las actas procesales donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas quienes funcionarios pertenecientes a la Policía del Municipio Maturín, trayendo oficio Nº.- 063626-12 de fecha 22-10-12 remiten en calidad de detenido al ciudadano: CARLOS ENRIQUE BLANCO MAYLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.357.383.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 5780 de fecha 23 de octubre 2012, que riela al folio diez (10) y su vuelto en las actas procesales Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín identifican el sitio del suceso tipo CERRADO.

.- Orden de Averiguación penal de fecha 22 de octubre 2012, que riela al folio doce (12) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- Acta de entrevista de fecha 22 de octubre 2012, que riela a los folios trece (13) y catorce (14) de las actas procesales: donde la ciudadana víctima denunciante amplia la denuncia en el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas: “…Bueno yo denuncié a mi pareja de nombre CARLOS ENRIQUE BLANCO MAYLA porque el día de anoche como a las 11:20 me agredió físicamente con los puños en la cara, trató de ahorcarme, y me dio un puño en la boca que me partió el diente, yo fui y lo denuncié y lo detuvieron, me dieron una orden para el Forense para que me realizara una Evaluación Médica Legal pero yo aún no he ido, porque no quiero que a él lo dejen preso ya que una prima de él… me dijo que lo iban a dejar preso por seis meses, esta no es la primera vez que me agrede físicamente ya lo ha hecho en otras oportunidades, yo lo que quiero es que se haga responsable y me pague la lesión que me hizo en el diente, ya que del golpe que me dio me aflojó y me partió un diente…” En el folio trece (13), de la causa, se hace constar a la pregunta tercera realizada a la víctima denunciante, la representante Fiscal, expone: “(Se observan las lesiones que presenta la ciudadana al momento de tomar la presente entrevista)…”.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY DESIREE MATA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.483.912, residenciada en el Edificio 01, Apartamento 07 de la Urbanización Guanaguanai, de la Ciudad de Maturín Monagas
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física

De lo cual se puede verificar en caso de marras que no existe una Evaluación Médica Forense, ya que la víctima expone: “…me dieron una orden para el Forense para que me realizara una Evaluación Médica Legal pero yo aún no he ido, porque no quiero que a él lo dejen preso ya que una prima de él… me dijo que lo iban a dejar preso por seis meses…”.
Más sin embargo es la víctima conteste a denunciar en dos (2) oportunidades ante el Órgano Policial y el Órgano Fiscal que fue agredida físicamente por su pareja CARLOS ENRIQUE BLANCO MAYLA, quien la golpeó en la boca, le aflojó un diente y se le partió…
Al respecto conviene resaltar el parágrafo único del artículo 91 de la ley “In Comento”: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resultare idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Siendo que se verifica que la representante Fiscal hace constar las lesiones que se pudieron observar a la ciudadana JENNY DESIREE MATA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.483.912, y tomándose en consideración que la ciudadana víctima depone que la agredió físicamente la golpeó en la boca, y le aflojó un diente y se le partió, y que la estaba ahorcando pero que ella no quiere que valla preso, lo que hace presumir a esta Juzgadora que indefectiblemente existe un ciclo de violencia en esta relación de pareja que mantienen; el presunto agresor con la ciudadana víctima denunciante, más aún cuando se identifica de su exposición, que no es la primera que esto ha ocurrido en otras oportunidades.,
El dicho de la víctima adminiculado con otros elementos, tales como, el acta de aprehensión de modo flagrante suscrita como consecuencia del procedimiento policial realizado donde quedó aprehendido el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO MAYLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.357.383, La inspección técnica que identifica el sitio donde ocurrieron los hechos, asimismo se desprende de la declaración del ciudadano Imputado que hace un reconocimiento que ciertamente el sostuvo una discusión fuerte, muy fuerte con la ciudadana víctima, pero que no la lesionó, por lo que como quiera que este es el primer acto procesal considera ajustado a derecho la que aquí suscribe confirmar la precalificación Fiscal realizada con motivo de los hechos suscitados, ya que por tratarse de la Materia de Violencia Contra la Mujer, en los hechos delictuosos flagrante no se puede exigir más de lo que la misma prueba puede aportar.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello.
Explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
En tal sentido es importante acordar para que se le practique a la ciudadana Víctima denunciante una EXPERTICIA-BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL, por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, con la finalidad de conocer la esfera psico-emocional de la víctima, de conformidad con lo que establece el artículo 121 de la Ley Orgánica que regula la materia de Violencia Contra La Mujer.
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, confirmada por idoneidad de la máxima de experiencia, y la sana crítica de esta Operadora de Justicia, por todo lo antes expuesto. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 3º del artículo 65 ejusdem, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 3º.- 5º, 6º y 13º de la presente Ley . 1º.- Referir a la ciudadana víctima a un centro especializado de violencia de género. 3º.- Ordenar la salida del Presunto Agresor de la residencia común que mantienen con la víctima, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en consecuencia declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO MAYLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.357.383 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY DESIREE MATA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.483.912, residenciada en el Edificio 01, Apartamento 07 de la Urbanización Guanaguanai, de la Ciudad de Maturín Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”,. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 25 DE OCTUBRE 2012, con cuya medida recobrará , y de conformidad con el numeral 13º, del citado artículo 87 de la Ley “In Comento”, acuerda una Evaluación Psicológica al presunto agresor por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, por lo que el día jueves 25-10-12, a partir de las 8:30 horas de la mañana, deberá pasar a tomar la cita respectiva a tales efectos.. Se acuerda librar Boleta de Notificación a la Víctima para que comparezca el día Lunes 29 de octubre 2012, 9:00 horas de la mañana, por ante el referido equipo, para que tome la cita respectiva a los fines de que se le practique la Experticia Ordenada, deberá pasar a tomar la cita respectiva a tales efectos. Se acuerdan las copias certificadas a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA- RAIZA CAROLINA MEJIA