REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001077
ASUNTO : NP01-S-2011-001077


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas ABOGADA LERIDA RODRIGUEZ en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V 14.339.038, venezolano, 35 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Guanique (V) y de Rafael Vásquez (V) domiciliado en: calle principal el corozo, frente asfalto proinle, Estado Monagas, teléfono 0414/1054349 (mama). Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS (identidad omitida), constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer presidio por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada por el Secretario Judicial ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA, quien seguidamente pasó a verificar la presencia de las partes dejando constancia de estar presente la ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, el imputado ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, debidamente asistido por la Defensor Público Segundo Penal ABG. CESAR GUZMAN, y la victima ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (identidad omitida) quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS, señalando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita el enjuiciamiento publico del imputado, sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así mismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de detenido, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia y si el imputado admitiere los hechos y el mismo resultare condenado se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especializada que rige la materia, Por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, es todo.
LA VICTIMA

Presente la víctima adolescente (identidad omitida con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien manifestó lo siguiente: “Desde que paso el problema el en ningún momento me agredido,

DE LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ESPECILIZADA

El ABOGADO CESAR GUZMAN manifestó lo siguiente: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenía con mi representado le explique de manera clara en que consiste la Suspensión Condicional del Proceso y el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos a tales efectos por tal motivo solicito al tribunal que una vez admitido el escrito acusatorio y admitido los hechos por mi representado, decreta la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 43 con vigencia anticipada del COPP, según gaceta 6078 de fecha 15-6-2012, asimismo solicito el cese de la presentaciones por ante el departamento de alguacilazgo y sea remitido al equipo interdisciplinario a los fines de que sea incorporado en los programas que van orientado hacia la no violencia contra la mujer y por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”,

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la Acusación, y admitir la TOTALIDAD de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

El artículo 5 de la Ley “In Comento”: establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

EXPERTOS
.- Testimonio de los funcionarios AGENTES CARLOS VASQUEZ Y OMAR PEÑA, adscritos a la subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín quien practicaron la Inspección Técnica Nº.- 2835 de fecha 22-05- 2011, del lugar donde ocurrieron los hechos podrá ser presentada en juicio.
.- Declaración del Dr. ERNESTO GRADIE, médico Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín, quien le practicó la Evaluación Médica legal a la víctima adolescente (identidad omitida por razón de la ley) y deja constancia que arrojó dicha evaluación.

PRUEBAS TESTIMONIALES

.- Testimonio de la Víctima adolescente de 15 años de edad (identidad omitida) quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de las agresiones del ciudadano: ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, plenamente identificado en autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

.- La Inspección Técnica Nº.- 2835 de fecha 22-05- 2011, del lugar donde ocurrieron los hechos podrá ser presentada en juicio.

.- Evaluación Médica legal a la víctima adolescente (identidad omitida por razón de la ley) y deja constancia que arrojó dicha evaluación, practicada por el ciudadano DR. ERNESTO GARDIE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas,

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve : PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, plenamente identificado en el presente Asunto penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS (identidad omitida por razón de la Ley) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su Totalidad las pruebas testimoniales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso en esa oportunidad. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima quien manifestó: “Si estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Oído lo manifestado por la victima en sala y lo manifestado por el imputado de auto que hasta este momento el ciudadano a cumplido con las medidas de protección impuesta, Esta representación Fiscal no hace objeción a la suspensión condicional del proceso, y este Tribunal procede a imponer las Condiciones, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Orientación, el cual deberán acudir el día LUNES 29 DE OCTUBRE DEL 2012, tres secciones durante el año.
3.- Se acuerda a la Victima una Atención tipo (Contención) ya que manifestó estar en estado de embarazo del ciudadano agresor, con la finalidad de conocer su situación Económica en consecuencia decreta la medida de Protección establecida en el número 11 del artículo 87 de la Ley Especial.
4.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Instituto estadal de la Mujer. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
CUMPLASE.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA