REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001954
ASUNTO : NP01-S-2012-001954
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30 de octubre 2012, para oír al ciudadano LEUDIS JOSE BOLIVAR TOCUYO”, titular de la cédula de identidad Nº V-22.574.416, natural de San Carlos de Areo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en: CALLE BARSIL, CASA SIN NUMERO, SECTO SIMON BOLIVA, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424.9156121. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda Especializada ABOGADO CESAR GUZMAN y en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado, Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL BOLIVAR TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.061.022, residenciado en la calle Brasil, casa S/N, Sector Simón Bolívar, del Estado Monagas, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
-. Del Acta de Denuncia Común de fecha 29 de octubre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Punta de mata dejan constancias que la ciudadana: MARIA ISABEL BOLIVAR TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.061.022, residenciado en la calle Brasil, casa S/N, Sector Simón Bolívar, del Estado Monagas, expuso: “…denuncio a su hermano LEUDIS BOLIVAR quine sin motivo alguno se apersonó el día de ayer a mi residencia y me golpeó en la cara causándome una hematoma en el ojo izquierdo…”
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.- Acta de Investigación penal, de fecha 29 de Octubre del año 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Punta de mata describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana victima MARIA ISABEL BOLIVAR TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.061.022.
.- .-Inspección Técnica Expediente nº.- 1184 de fecha 29 de octubre 2012, , que riela al folio cinco (5), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos CERRADOS.
.- Acta de entrevista de fecha 29 de octubre 2012, que riela al folio OCHO (8) y su vuelto, de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.517.125 , quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos.
.- Examen Médico legal de fecha 29-10-2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín deja constancia que la ciudadana MARIA ISABEL BOLIVAR TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.061.022, quien refiere en el interrogatorio: que SU HERMANO LA AGREDIÓ PORQUE LE FALTO EL RESPETO. . Y del Examen Físico: ARROJA equimosis en párpado inferior.
.- Orden de Averiguación penal de fecha 29 de octubre 2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público Abogada CARMEN CABEZA.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y SEGUNDO APARTE de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Como se puede verificar en caso de marras, que la victima en el examen médico legal: ARROJA equimosis en párpado inferior, riela al folio diez (10).
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio diez (10), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º,3º, 5º, 6º, y 13º de la Presente ley, 1º.- referir a la víctima agredida a un centro especializado de violencia contra la mujer, cuando así lo amerite. 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, quedando solo autorizado a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6°.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LEUDIS JOSE BOLIVAR TOCUYO, plenamente identificado en el Asunto penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL BOLIVAR TOCUYO, antes identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3º.- Se ordena la salida del Imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día miércoles 31 de octubre de 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la comparecencia del Imputado de Auto ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea tratado con la TRABAJADORA SOCIAL el miércoles 31 de octubre del 2012. Se acuerdo la Práctica de una Experticia Biopsicosocial Legal a la Victima quien deberá comparecer el día JUEVES 8/11/2012 ante el Equipo Interdisciplinario. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ
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