REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007749
ASUNTO : NP01-P-2010-007749
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABOGADA CAROLINA DEL VALLE PEREIRA Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1ºº y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 08-03-2004 interpuesta por la ciudadana TEODOSA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.778.774, residenciada en San Félix de Cantalicio Calle el Silencio Casa Nº.- 14, de la Ciudad de Maturín Monagas, por ante el Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas del Estado Monagas, quien expuso:
“…yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre JUAN BAUTISTA… lo denuncio debido a que en varias oportunidades me ha agredido verbalmente con palabras obscenas cuando está en estado de ebriedad, el último hecho ocurrió el días… 07-03-04… cuando el mismo estaba en estado de ebriedad me ofendió verbalmente y me golpeó con los puños en la nariz, a la altura del hombro izquierdo y me amenazó de muerte diciendo que me quemaría la casa con todo y muchacho…”.
.- Informe Médico Legal Nº.- 0612 de fecha 09-03-2004 realizada a la ciudadana TEODOSA MENESES de la presente causa, suscrito por el médico Forense DR. RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Departamento de ciencias forenses Delegación Maturín Estado Monagas quien dejó constancia de las lesiones que presentó la ciudadana evaluada.
Del estudio y revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Representante de la Vindicta Pública, observa que la conducta desplegada por los imputados de la presente causa, podrían encuadrarse en la presunta comisión del delito contra la mujer y la familia. Ahora bien considerando que el delito ut supra previa una sanción pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Vigente prevé un lapso para que opere la prescripción de la acción penal, para este tipo de delito, un tiempo de tres (3) años y como se desprende de las presentes actas, el hecho ocurrió en fecha 0’8 de marzo del año 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (6) años, dos (2) meses y trece (13) días, tiempo éste mayor, al establecido por nuestra norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Fiscalía que en el presente caso procede el Sobreseimiento, en tal sentido se solicita de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 3º en relación con el numeral 8º del artículo 48, ambos del código Orgánico Procesal, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y no exista ningún acto que la interrumpa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJRES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana: TEODOSA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.778.774, residenciada en San Félix de Cantalicio Calle el Silencio Casa Nº.- 14, del estado Monagas, víctima en la presente causa, Expone el Ministerio Público: Del estudio y revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Representante de la Vindicta Pública, observa que la conducta desplegada por los imputados de la presente causa, podrían encuadrarse en la presunta comisión del delito contra la mujer y la familia. Ahora bien considerando que el delito ut supra previa una sanción pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Vigente prevé un lapso para que opere la prescripción de la acción penal, para este tipo de delito, un tiempo de tres (3) años y como se desprende de las presentes actas, el hecho ocurrió en fecha 0’8 de marzo del año 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (6) años, dos (2) meses y trece (13) días, tiempo éste mayor, al establecido por nuestra norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Fiscalía que en el presente caso procede el Sobreseimiento, en tal sentido se solicita de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 3º en relación con el numeral 8º del artículo 48, ambos del código Orgánico Procesal, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y no exista ningún acto que la interrumpa.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de Justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JUAN BAUTISTA VERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.356.593, residenciado en San Félix de caicara Calle el silencio Nº.- 14, Estado Monagas, en tal sentido; se ordena cesar las medidas de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa conforme con lo que dispone el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal al haberse verificado una causa de “Extinción de la Acción Penal” conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem.- que se le sigue al ciudadano EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2010-007749 que se le sigue al ciudadano: JUAN BAUTISTA VERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.356.593, residenciado en San Félix de Caicara Calle el silencio Nº.- 14, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJRES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana: TEODOSA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.778.774, residenciada en San Félix de Cantalicio Calle el Silencio Casa Nº.- 14, del estado Monagas SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: JUAN BAUTISTA VERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.356.593, para que sea excluido del Registro policial (SIPOL); Regístrese. Diarìcese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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