REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001024
ASUNTO : NP01-S-2012-001024
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SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABOGADA LISBETH ROJAS Fiscala Décima Quinta del Ministerio Púiblico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1ºº y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 26-08-2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA ARAY titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.815.118, RESIDENCIADA EN EL CALLEJON LOS GAUROS , CASA Nº 25 Maturín Monagas quien expuso: ”…denuncio que mi esposo WILFREDO LAYA de 35 años de edad cada vez que consume licor me agrede verbalmente…”
.- Denuncia de fecha 24-08-2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA ARAY titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.815.118, RESIDENCIADA EN EL CALLEJON LOS GAUROS , CASA Nº 25 Maturín Monagas, donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida.
.- Acta de imposición de fecha 24-08-2008, de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a fin de salvaguardar la integridad física y emocional de la ciudadana denunciante, de conformidad con lo que establece el artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado en fecha bajo el Nº.- 16F15-2739-2008 (Nomenclatura Fiscal) el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima fue inicialmente calificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar, ya que la presente tuvo lugar de inicio en fecha 24-08-2008 siendo que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tiene una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está prescrita por cuanto han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, Y CATORCE (14) DIAS, haciendo imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la acción penal al amparo de los establecido en el ordinal 3º, del artículo 318, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo que establece el artículo 48 ordinal 8º del texto adjetivo penal.
En este orden de idea surge el supuesto establecido en el artículo 318, numeral 3º primer supuesto del código orgánico procesal penal, en tal sentido no le queda otra alternativa a esta Representación Fiscal que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo que establece el artículo 108, numeral 4º del código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia , Expone el Ministerio Público: Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado en fecha bajo el Nº.- 16F15-2739-2008 (Nomenclatura Fiscal) el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima fue inicialmente calificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar, ya que la presente tuvo lugar de inicio en fecha 24-08-2008 siendo que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tiene una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está prescrita por cuanto han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, Y CATORCE (14) DIAS, haciendo imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la acción penal al amparo de los establecido en el ordinal 3º, del artículo 318, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo que establece el artículo 48 ordinal 8º del texto adjetivo penal.
En este orden de idea surge el supuesto establecido en el artículo 318, numeral 3º primer supuesto del código orgánico procesal penal, en tal sentido no le queda otra alternativa a esta Representación Fiscal que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo que establece el artículo 108, numeral 4º del código Orgánico Procesal Penal.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de Justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano WILFREDO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.147.395, residenciado en la avenida libertador, los guaros tercero callejón, Monagas, Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa conforme con lo que dispone el artículo 318, numeral 3º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal penal que se le sigue al ciudadano EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-S-2012-001024 que se le sigue al ciudadano: WILFREDO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.147.395, residenciado en la avenida libertador, los guaros tercero callejón, Monagas por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: WILFREDO LAYA sea excluido del Registro policial (SIPOL); Regístrese. Diarìcese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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