REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004586
ASUNTO : NP01-P-2009-004586
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABOGADA ANGELA LEON BOZO Fiscala Primera del Ministerio Púiblico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1ºº y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 15-12-2004 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YUSIBEL CARBAL SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.710.363, residenciada en el conjunto residencia Nueva Rosa, Calle 03, Casa Nº.- 60, vía la pica, la línea, quien denuncia a su agresor el ciudadano: EDGAR BUSTAMANTE por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 20 y 15 de la ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para esa fecha .
Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado en posible inferir que establece la norma adjetiva penal que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA está sancionado con la pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión , siendo menester establecer el término medio de la misma a los efectos de cálculo de la prescripción de la acción penal que el término aplicable para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal es el de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, establece el artículo 108, numeral 5 Ejusdem como lapso de prescripción para ese delito de TRES (3) AÑOS y atendiendo al tiempo transcurrido supera holgadamente el requerido por la Ley. En atención a lo planteado se encuentran satisfechos los extremos legales para considerar extinta la acción penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de haberse materializado los supuestos de la prescripción ordinaria en consecuencia lo ajustado a derecho indefectiblemente sería sobreseer la presente averiguación de conformidad con lo que establece el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En lo que respecta al Delito de VIOLENCIA FISICA, se observa que no está el resultado del Examen Médico Forense que le fue ordenado a la denunciante practicarse y tomando la data del suceso, no hay posibilidad material de recabar el resultado de la evaluación médica que se le debió practicar a la víctima en su oportunidad correspondiente para determinar fehacientemente la existencia de la lesiones denunciadas , por lo que indefectiblemente es sobreseer la presente averiguación penal por cuanto no existe un medio probatorio insustituible para determinar la comisión del delito, todo de conformidad con lo que establece el artículo 318, Numeral 4º Ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 20 y 15 de la ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para esa fecha, Expone el Ministerio Público:
“…Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado en posible inferir que establece la norma adjetiva penal que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA está sancionado con la pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión , siendo menester establecer el término medio de la misma a los efectos de cálculo de la prescripción de la acción penal que el término aplicable para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal es el de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, establece el artículo 108, numeral 5 Ejusdem como lapso de prescripción para ese delito de TRES (3) AÑOS y atendiendo al tiempo transcurrido supera holgadamente el requerido por la Ley. En atención a lo planteado se encuentran satisfechos los extremos legales para considerar extinta la acción penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de haberse materializado los supuestos de la prescripción ordinaria en consecuencia lo ajustado a derecho indefectiblemente sería sobreseer la presente averiguación de conformidad con lo que establece el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En lo que respecta al Delito de VIOLENCIA FISICA, se observa que no está el resultado del Examen Médico Forense que le fue ordenado a la denunciante practicarse y tomando la data del suceso, no hay posibilidad material de recabar el resultado de la evaluación médica que se le debió practicar a la víctima en su oportunidad correspondiente para determinar fehacientemente la existencia de la lesiones denunciadas , por lo que indefectiblemente es sobreseer la presente averiguación penal por cuanto no existe un medio probatorio insustituible para determinar la comisión del delito, todo de conformidad con lo que establece el artículo 318, Numeral 4º Ejusdem.…”.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de Justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano EDGAR BUSTAMANTE (se desconocen más datos) así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa conforme con lo que dispone el artículo 318, numeral 3º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal penal que se le sigue al ciudadano EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA : NP01-P-2009-004586 a los efectos del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , y Sobreseimiento de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 4 Ejusdem, a los efectos del delito de VIOLENCIA FISCA, que se le sigue al ciudadano: EDGAR BUSTAMANTE (se desconocen más datos) previstos y sancionados en los artículos 20 y 15 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: EDGAR BUSTAMANTE (se desconocen más datos) sea excluido del Registro policial (SIPOL); Regístrese. Diarìcese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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