REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005052
ASUNTO : NP01-P-2009-005052

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABOGADA ANA CONDE Fiscala Décima Segunda del Ministerio Púiblico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1ºº y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 02-05-2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ENOE JOSEFINA SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.439.744, en la cual manifiesta que siendo el día de ayer aproximadamente a las 8:30 de la noche se encontraba en su residencia cuando se presentó en estado de ebriedad su pareja JOSE GREGORIO GUTIERREZ, maltratándola físicamente y verbalmente, la golpeó en el rostro, en ambos pómulos y en glúteo izquierdo…”.





.- Denuncia de fecha 02-05-2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ENOE JOSEFINA SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.439.744, donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida.
.- Examen Médico Forense de fecha 02-05-2005 donde la víctima denunciante el experto médico forense le diagnosticó Lesiones de Gravedad.

Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado en posible inferir que nos encontramos en presencia de dos delitos contemplados en la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente de los DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 derogada Ley, en este orden de ideas los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA contemplan una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, y para el segundo de los casos contempla una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: de un (1) año para el primero y diez (10) meses y quince (15) días para el segundo; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º Ejusdem.
En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue en fecha 02-06-2005 sin hasta que el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal ) y habiendo transcurrido desde la comisión de del hecho 02 de mayo 2005 hasta la presente fecha 25 de julio 2008, un lapso de tres (3) años, Dos (2) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal, la acción penal está prescrita,
En este orden de idea surge el supuesto establecido en el artículo 318, numeral 3º primer supuesto del código orgánico procesal penal, en razón de que no le queda otra alternativa a esta Representación Fiscal que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, Expone el Ministerio Público:

“…Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado en posible inferir que nos encontramos en presencia de dos delitos contemplados en la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente de los DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 derogada Ley, en este orden de ideas los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA contemplan una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, y para el segundo de los casos contempla una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: de un (1) año para el primero y diez (10) meses y quince (15) días para el segundo; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º Ejusdem.
En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue en fecha 02-06-2005 sin hasta que el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal ) y habiendo transcurrido desde la comisión de del hecho 02 de mayo 2005 hasta la presente fecha 25 de julio 2008, un lapso de tres (3) años, Dos (2) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal, la acción penal está prescrita,
En este orden de idea surge el supuesto establecido en el artículo 318, numeral 3º primer supuesto del código orgánico procesal penal, en razón de que no le queda otra alternativa a esta Representación Fiscal que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de Justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ residenciado en la calle 02, casa número 97 del sector Valenzuela, frente al pedagógico de la ciudad de Maturín Monagas ( se desconocen mas datos) así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa conforme con lo que dispone el artículo 318, numeral 3º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal penal que se le sigue al ciudadano EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA : NP01-P-2009-005052 que se le sigue al ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ residenciado en la calle 02, casa número 97 del sector Valenzuela, frente al pedagógico de la ciudad de Maturín Monagas ( se desconocen mas datos) por la presunta comisión del delito: DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ residenciado en la calle 02, casa número 97 del sector Valenzuela, frente al pedagógico de la ciudad de Maturín Monagas (se desconocen mas datos) sea excluido del Registro policial (SIPOL); Regístrese. Diarìcese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA