REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001272
ASUNTO : NP01-S-2012-001272
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABOGADA LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Púiblico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1ºº y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 12-05-2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana THAIDES JOSEFINA BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº.-16.176.970, de 24 años de edad, residenciada en LA CALLE ANTIGUA Boyacá entre Uno y Dos, Casa S/N, sin número de esta ciudad, Estado Monagas, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien expuso: “…Vengo a este Despacho a denunciar a mi concubino de nombre NELSON ENRIQUE ROMERO QUIÑONES, porque el día de ayer en la noche tuvimos una discusión en la casa y en medio de un forcejeo que tuve con él resulté lesionada en la frente producto que mi concubino me lanzó y me impactó en la frente…”.
.- Denuncia de fecha 12-05-2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana THAIDES JOSEFINA BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº.-16.176.970, de 24 años de edad, residenciada en la calle antigua Boyacá entre Uno y Dos, Casa S/N, sin número de esta ciudad, Estado Monagas, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida.
.- Acta de fecha 23-01-2008 Donde se hace constar que el órgano receptor de la denuncia dicta Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo que establece el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al ciudadano JOSE GREGORIO BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.472.070, residenciado en la Calle 01, casa Nº.- 17, sector el Mereyal, Estado Monagas.
Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado en fecha bajo el Nº.- 16F15-1038-2008, (Nomenclatura Fiscal) el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima fue inicialmente calificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente, surgen circunstancias de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de investigación, en razón de que la presente investigación tuvo su fecha de inicio desde el día 12-05-2008, siendo que el delito de violencia física de conformidad con lo establecido en la norma in comento tiene una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses y conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Vigente se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está prescrita, ya que han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DICINUEVE (19) DIAS, haciéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la acción penal al amparo de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 318, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8º del texto adjetivo penal.
En este orden de idea surge el supuesto establecido en el artículo 318, numeral 3º primer supuesto del código orgánico procesal penal, en razón de que no le queda otra alternativa a esta Representación Fiscal que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal está prescrita, ya que han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DICINUEVE (19) DIAS, haciéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia Expone el Ministerio Público:
“…Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado en fecha bajo el Nº.- 16F15-1038-2008, (Nomenclatura Fiscal) el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima fue inicialmente calificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente, surgen circunstancias de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de investigación, en razón de que la presente investigación tuvo su fecha de inicio desde el día 12-05-2008, siendo que el delito de violencia física de conformidad con lo establecido en la norma in comento tiene una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses y conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Vigente se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está prescrita, ya que han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DICINUEVE (19) DIAS, haciéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la acción penal al amparo de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 318, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8º del texto adjetivo penal.
En este orden de idea surge el supuesto establecido en el artículo 318, numeral 3º primer supuesto del código orgánico procesal penal, en razón de que no le queda otra alternativa a esta Representación Fiscal que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal está prescrita, ya que han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DICINUEVE (19) DIAS, haciéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos…”
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de Justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JOSE GREGORIO BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.472.070, residenciado en la Calle 01, casa Nº.- 17, sector el Mereyal, Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa conforme con lo que dispone el artículo 318, numeral 3º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal penal que se le sigue al ciudadano EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA : NP01-S-2012-001272 que se le sigue al ciudadano: JOSE GREGORIO BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.472.070, residenciado en la Calle 01, casa Nº.- 17, sector el Mereyal, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: JOSE GREGORIO BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.472.070, residenciado en la Calle 01, casa Nº.- 17, sector el Mereyal, Estado Monagas, sea excluido del Registro policial (SIPOL); Regístrese. Diarìcese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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