REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001732
ASUNTO : NP01-S-2012-001732


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por los Abogados Pedro Montaño y José Jiménez, actuando en representación de los imputados FRANKLIN JOSÉ MÁRQUEZ, ANTHONY ALBERTO PÉREZ MARCANO y CARLOS JAVIER PÉREZ MARCANO, en relación a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, por una medida de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de otro lado, requieren se realice un reconocimiento de imputados, conforme a lo previsto en los artículos 230 y 231 ejusdem, en consecuencia para decidir se observa lo siguiente:
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”.
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de esta Juzgadora, y según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por la autoridad competente.
Ahora bien, es obligación del Juez o la Jueza de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, considerando que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, y que este derecho subsiste a toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso concreto.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, de lo cual se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez o jueza, de cada caso, dichas excepciones tienen además base constitucional, específicamente en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”, y esas razones emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado. De igual modo, cabe destacar que la imposición de esa medida de privación preventiva de libertad, nace como mecanismo para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, atendiendo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento.
En la presente causa, a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MÁRQUEZ, ANTHONY ALBERTO PÉREZ MARCANO y CARLOS JAVIER PÉREZ MARCANO les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 23/09/2012, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el de Violencia Sexual, fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal como autores del mismo y la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización del proceso; observándose, de una revisión dispensada del escrito interpuesto por la Defensa, que ésta alude que en la presente causa no se profundizaron las investigaciones correspondientes para determinar responsabilidades, lo que existen son señalamientos y no hay una objetividad de los hechos, plasmando una serie de alegatos y circunstancias para sustentar su solicitud, desprendiéndose una serie de argumentos, que a criterio de quien decide, constituyen alegatos dirigidos a revertir o impugnar la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha 23/09/2012, considerando este Tribunal, que tales señalamientos son materia de apelación ante el Tribunal Superior, no aportando los profesionales del derecho elementos nuevos que hagan variar las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad que fuera decretada por esta Instancia en su oportunidad legal correspondiente, siendo ésta la circunstancia que haga procedente la sustitución de dicha medida, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia; en consecuencia y al no haber variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación de libertad, este Tribunal considera que no resultan lesionadas garantías y principios procesales, por esa razón, no existe ninguna circunstancia procesal ni jurídica que fundamente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado por una menos gravosa, pues dicha medida fue impuesta por el órgano legítimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma, por lo que obró ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, resultando procedente mantener la medida impuesta, a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MÁRQUEZ, ANTHONY ALBERTO PÉREZ MARCANO y CARLOS JAVIER PÉREZ MARCANO, a los fines de garantizar la continuación del proceso. Así se decide.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora que, en lo que respecta a la solicitud de la práctica de un reconocimiento en rueda de imputados, realizada por la Defensa, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que ésta sólo puede ser practicada a solicitud del ministerio público, cuando éste lo estime necesario y que dicha diligencia debe ser solicitada al Juez o Jueza quien decidirá si es procedente o no, ahora bien, como quiera que esta diligencia sólo pude ser solicitada por el Ministerio Público, como director de la investigación, considera este Tribunal que resulta improcedente tal solicitud.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Se niega la solicitud formulada por la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MÁRQUEZ, ANTHONY ALBERTO PÉREZ MARCANO y CARLOS JAVIER PÉREZ MARCANO, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Segundo: Se niega por improcedente la solicitud del reconocimiento de imputados, realizada por la Defensa. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA