REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006166
ASUNTO : NP01-P-2010-006166
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar el Auto de Extensión del régimen de prueba en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, que se le sigue al ciudadano Acusado MIGUEL ANTONIO CENTENO BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA NUBIA MORA CARRERO, el cual se le extiende por el lapso de seis (06) meses en virtud del incumplimiento parcial de las condiciones que le fueron verificadas en Audiencia Especial celebrada en esta misma fecha.
Una vez oído lo manifestado por las partes en la referida audiencia y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:
En audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Sede Judicial, en fecha 15/07/2011 se decretó la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CENTENO BRITO, dictándose las siguientes obligaciones:
1.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a victima las numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia.
2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, quien realizará seguimiento de tal actividad.
3.-Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días.
5.- Mantener el lugar de residencia y el número de teléfono, en el caso de cambiarla deberá informarlo al Tribunal.
Ahora bien, en relación a la obligación de prestar servicio comunitario, observa esta juzgadora que consta al folio ciento dos (102) de las actuaciones, informe emitido por el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, en el cual la Educadora Yaritza Astudillo y la Abogada Rosa Ordaz dejan constancia que acusado de autos cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal, sometida a su supervisión. Del mismo modo, se pudo constatar a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial que el ciudadano Miguel Antonio Centeno cumplió con el régimen de presentaciones ante esa Ofician. De otro lado puede verificar este Tribunal que el acusado mantuvo su dirección, por cuanto fue librara la correspondiente boleta de citación al domicilio aportado por éste, y acudió al llamado efectuado por este Despacho. De otro lado, en lo que respecta a las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas a favor de la víctima, a pesar que estando presente en la referida Audiencia Especial la ciudadana Mariana Nubia Mora Carrero, manifestó que el acusado ha vuelto a incurrir en hechos de violencia en su contra, en primer lugar esta señala que esos nuevos hechos ocurrieron hace aproximadamente dos meses, es decir, transcurrido el lapso de régimen de prueba decretado al acusado de autos, y por otro lado, no existe en las actuaciones elemento alguno que permita a esta Juzgadora corroborar tal incumplimiento.
DEL DERECHO
El Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Revocatoria. Si el Acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el juez oirá la Ministerio Público y el acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su comparecencia no suspende el acto.
El juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades.
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, Procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2.- En lugar de la revocación, el juez o jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por una (1) año más, previo informe del delegado o delegada prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez o jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente
4.- En caso de revocatoria de la suspensión Condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En atención a esto, y vista la solicitud de la Defensa, en relación a la extensión del régimen de prueba al imputado, a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, se les otorgó el derecho de palabra a la víctima de autos quien no presentó oposición al respecto, y a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó su oposición en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO CENTENO BRITO, sin embargo considera quien aquí decide que la oposición realizada por la Vindicta Pública no obsta para la Extensión del Régimen de Prueba, toda vez que la norma sólo establece la prohibición de decretar tanto la suspensión condicional del proceso, como la extensión del régimen de prueba, cuando existe oposición del Ministerio Público y de la víctima, situación ésta que no se configuró en el caso de marras, toda vez que la ciudadana MARIANA NUBIA MORA CARRERO, víctima en el presente asunto, manifestó estar de acuerdo con la extensión de dicho régimen, considerando esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es extender el mismo por un lapso de seis (06) meses, toda vez que el Acusado justificó el incumplimiento de las medias decretadas; imponiéndole la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero; y ratificándose las medidas de protección que fueran decretadas a favor de la víctima, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Penal del Estado Monagas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Extender el Régimen de prueba por un lapso por seis (06) meses más, al ciudadano MIGUEL ANTONIO CENTENO BRITO, nacido en Pararí Estado Monagas, de 46 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen Josefina Brito (v) y Manuel Natividad Centeno (f), de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.031, domiciliado en: La Plena, calle 02, casa N° 72, a 300 metros de la Refinería, Caripito Estado Monagas, teléfono: 0424/9550399, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA NUBIA MORA CARRERO. De conformidad con el numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impuso la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de género. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, es decir las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese lo conducente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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