REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000709
ASUNTO : NP01-S-2011-000709

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscala Décima Quinta Auxiliar del Estado Monagas, ABG. ADARGELIS GONZÁLEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada) ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ARAGUAYAN ARAGUAYAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte con el agravante establecido en el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SANTA YESENIA GUEVARA DE ARAGUAYAN, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo dio por reproducidos los medios de pruebas descritos en el escrito Acusatorio), solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son útiles, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos; Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron acordados en su oportunidad; solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que inicialmente le fuera impuesto al ciudadano imputado, y por ultimo solicito que de producirse una sentencia condenatoria se imponga la multa por concepto de indemnización a favor de la ciudadana victima de conformidad con el articulo 61 de la ley especiales, y por último solicito copias certificadas de la presente audiencia, es todo”.
De otro lado la víctima, ciudadana SANTA YESENIA GUEVARA DE ARAGUAYÁN intervino en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente: “lo que quiero es dejar esto hasta aquí de verdad con esto que me paso no quiero problemas ya yo no tengo cabeza para eso, ya lo que estoy tratando es arreglar mi vida y tengo seis muchachos que quiero que salgan adelante, es todo”.
Asimismo, la Defensa representada por el ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Primero Penal Especializado en Violencia contra la Mujer (S), expuso lo siguiente: “en primer término la defensa sdolicita respetuosamente al honorable tribunal desestime la acusdación presentada por el ministerio publico por carecer de elementos que puedan desvirtuar la inocencia de mi representado considerando que de la declaración ofrecida por la ciudadana santa yesenia Guevara en el acta de entrevista que riela al folio 51 de las actas procesales que acompañan la presente causa la misma plantea entre otras cosas que su pareja estaba tomando y queria pelear con mi hermano y fue cuando los funcionarios lo revisaron y le encontraron el destornillador pero el realmente lo tenia para acomodar el equipo de sonido pero jamás me amenazó con eso y fue cuando lo dejaron detenidote esta declaración aportada de manera oportuna y dentro del lapso procesasl establecido se puede evidenciar claramente y sin lugar a dusdas la inocencia de mi representado en relación al delito que la ciudadana fiscal del ministerio publico plantea en su escrito acusatorio en segundo termino, la defensa solicita de no acordar lo antes solicitado se acuerde a favor de mi representado la suspensión condicional del proceso claramente establecida en el articulo 42 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal que tiene vigencia anticipada asi mismo solicita al honorable tribunal desestime como medio probatorio el destornillador ya que la representante del ministerio publico en su escrito acusatorio lo incorpora como un medio de interés criminalistico y es claro y contundente que la ciudadana santa yesenia Guevara dice textualmente en la entrevista sostenida en el ministerio publico que este destornillador era utilizado por el ciudadano Luis Rafael Araguayan para reparar el equipo de sonido por lo que mal podría tomarse o considerarse esta evidencia como un objeto de interés criminalistico por otra parte la defensa rechaza y se aparta de la acusación presentada por el ministerio publico por considerar que los hechos allí planteados no ocurrieron bajo las circunstancia de modo, tiempo y lugar descritas por el ministerio publico así mismo la defensa hace suyas todos los medios probatorios en tanto y en cuanto favorezcan a mi representado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba finalmente la defensa solicita de acordarse la suspensión tome en consideración que mi representado no reside en el municipio Maturin y tiene su residencia fijada en la comunidad de Guanaguana, Municipio Piar de estado Monagas, y se acuerde copias simples de la audiencia y de la decisión del honorable tribunal, es todo”
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó: “no yo lo que quiero es salir es de esto, es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA YESENIA GUEVARA DE ARAGUAYÁN, desestimándose la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3, toda vez que observa quien decide que el tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena para los autores de este delito que lo cometan utilizando armas blancas o de fuego, por lo que mal pudiera aplicarse adicionalmente un incremento de la pena, por la misma conducta establecida, como agravante, en el numeral 3 del artículo 65 de ejusdem. Tal admisión obedece a que, considera este Tribunal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL ARAGUAYAN ARAGUAYAN.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “si, admito a los fines de la suspensión, es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de cuatro (04) años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado LUÍS RAFAEL ARAGUAYAN ARAGUAYAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.520.325, nacido en Guanaguana Estado Monagas, en fecha 10/05/1976, de 36 años de edad, grado de instrucción 5° grado de educación básica, profesión u oficio Agricultor, estado civil Soltero, hijo de Lorenza Araguayan (v) y Carmen Rafael Rivero (v), domiciliado en: Prolongación Bolívar, casa S/N, a cien metros de la casa del médico, Guanaguana, Municipio Piar, Estado Monagas, teléfono 0292/4149561, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA YESENIA GUEVARA DE ARAGUAYÁN, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio, dejando a salvo el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano LUÍS RAFAEL ARAGUAYAN ARAGUAYAN, conforme a lo previsto en el artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días por el término de UN (01) AÑO debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cesan las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA