REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001674
ASUNTO : NP01-S-2012-001674
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento concerniente al escrito interpuestos por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita le sea aplicada al imputado EDYS EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ, una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como un apostamiento policial a la ciudadana Víctima y se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la ciudadana CARMEN MÁRÍA VILLAHERMOSA VELÁSQUEZ en su oportunidad legal; en consecuencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que al prenombrado imputado le fue decretada medida de privación judicial preventiva de Libertad en fecha 18/09/2012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA VILLAHERMOSA VELÁSQUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la continuación del proceso a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contenido en el artículo 94 de la antes señalada Ley Orgánica que regula esta materia especial.
Ahora bien, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que le fue decretada al aludido imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé lo siguiente:
“…En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud Fiscal debidamente fundada y presentada con al menos con cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley…”.
De los supuestos a que se contrae la norma transcrita, se deduce la obligación en que se encuentra el Ministerio Público de culminar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso legal allí previsto; en el asunto sub examine como ha quedado anotado ut supra, al imputado EDYS EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ, le fue decretada la citada medida de coerción personal que actualmente lo mantiene privado de su libertad en fecha 18/09/2012, debiendo por tanto el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo a más tardar el día de hoy (18/10/2012), no obstante a ello, se evidencia de la revisión de las actuaciones consignadas en fecha 17 de los corrientes por el Ministerio Público, que el escrito presentado por éste no contiene como acto conclusivo una acusación, ni una solicitud de sobreseimiento, por lo que transcurrido el lapso legal señalado en la referida norma, y en aras de evitar la lesión del derecho de la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es aplicarle al predicho imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo de esta dependencia judicial cada treinta (30) días, por cuanto considera este Tribunal que esta lapso resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. El imputado recobrará su libertad una vez que haya suscrito el acta a que se contrae del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende cursada la respectiva orden escrita, ello con el propósito de garantizar la finalidad del proceso, habida cuenta la gravedad del hecho punible que se le atribuye. Así se decide.
Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad que fueran decretadas por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas (de Guardia), específicamente las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De otro lado, en cuanto a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en cuanto a que se ordene apostamiento policial en las inmediaciones de la residencia de la víctima, a fin de resguardar su integridad personal, en relación a esto, observa este Tribunal que no señaló la Fiscala los fundamentos ni el riesgo que justifiquen la aplicación de esta medida de protección y seguridad, en consecuencia se niega tal solicitud, por considerar esta Juzgadora que no cursan en las actuaciones, hasta este momento procesal, elementos probatorios que justifiquen su necesidad, tal como lo dispone es artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando suficientes las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, a los fines de resguardar su integridad personal. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente descritas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda Primero: Se impone al imputado EDYS EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el cardinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste la cual consiste en la obligación de presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo de esta dependencia judicial cada treinta (30) días. Segundo: Se ratifican a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado recobrará su libertad una vez que haya suscrito el acta a que se contrae del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende cursada la respectiva orden escrita, ello con el propósito de garantizar la finalidad del proceso, habida cuenta la gravedad del hecho punible que se le atribuye. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese el traslado del prenombrado imputado, a objeto de imponerlo de la presente decisión para el día VIERNES 19 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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