REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000864
ASUNTO : NP01-S-2012-000864
Visto el escrito presentado por el ABG. JOSÉ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana GEORGINA CORONA CORTES, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la práctica de diligencias solicitadas ante el Ministerio Público, como son:
1.- Se sirva oficiar al Hotel San Miguel de esta Ciudad de Maturín, específicamente el departamento de Recursos Humanos a los fines de informar sobre el personal que se encontraba laborando el día sábado 05 de mayo de 2012 en horas de la noche y el día domingo 06 de mayo de 2012 en horas de la mañana, con la indicación de su cargo, domicilio y número telefónico.
2.- Se sirva oficiar a la Discoteca Barrocos, ubicada en las instalaciones del Hotel San Miguel de esta ciudad de Maturín, a los fines de que remitan el listado del personal que laboró el día sábado 05 de mayo de 2012 en horas de la noche y domingo 06 de mayo de 2012 en horas de la mañana, con indicación de su cargo, domicilio y número telefónico.
3.- Se sirva recabar del Hotel San Miguel de esta ciudad de Maturín, específicamente del departamento de Seguridad, copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad correspondientes a los días sábado 05 y domingo 06 de mayo de 2012, incluyendo los videos de las cámaras de seguridad ubicadas en el piso tres (03) donde se encuentra ubicada la habitación 353, así como el del área de recepción del mencionado hotel.
4.- Se sirva recabar de la Discoteca Barrocos ubicada en las instalaciones del Hotel San Miguel de esta ciudad de Maturín, las copias de seguridad de las grabaciones de las cámaras de seguridad correspondientes a los días sábado 05 y domingo 06 de mayo de 2012.
En tal sentido a los fines de resolver sobre la petición planteada este tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Inserto a los folios sesenta y un (61) al sesenta y seis (66), corre escrito consignado por el apoderado judicial de la víctima, mediante el cual solicita se practiquen diligencias de investigación en la fase preparatoria, señalando que requirió al despacho fiscal recabar la información antes indicada, cuya necesidad y pertinencia la sustenta el profesional del derecho en que esto serviría para establecer la conducta desplegada por el ciudadano investigado, en relación a los hechos denunciados, en virtud de que la víctima manifiesta que no recuerda nada de lo ocurrido en la fecha antes indicada.
Inserta al folio cincuenta y un (51) corre la comunicación N° 00192012, de fecha 16/08/2012, emanda de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, dirigida al Abg. José Enrique Martínez mediante la cual la Vindicta Pública señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…esta Representación Fiscal NIEGA las diligencias solicitadas por su persona mediante escrito consignado ante este Despacho, ya que ordenar la practica de tales solicitudes constituye una situación inoficiosa que no estaría ajustada a los parámetros viables de actuación…”.
Así las cosas tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador penal adjetivo estableció:
“A los jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita le corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la fundamentación de la negativa de diligenciamiento por parte del Ministerio Público, ante lo propuesto por el Apoderado Judicial de la Víctima, observando quien decide que la argumentación sostenida por el despacho fiscal para la no realización de las diligencias peticionadas por la representación de la víctima se sustenta en que dichas diligencias son innecesarias o impertinentes, toda vez que el Ministerio Público justifica su negativa en que “…observa el Ministerio Público que tanto la víctima como el ciudadano investigado hallan estado en esos lugares, ya que de acuerdo a lo verificado en las actas, ambos llegaron juntos a ese sitio, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas, tal como se evidencia en el Acta de Entrevista tomada por ente este despacho fiscal en fecha 25-05-2012, por lo que en virtud de tales circunstancias considera esta Representación Fiscal, que ordenar la practica de tales solicitudes constituye una situación inoficiosa…”.
Dicha consideración a todas luces se encuentra reñida con el objeto del proceso penal venezolano, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, así como la garantía al Derecho a la igualdad de las partes, por cuanto la víctima tiene el derecho a que se investiguen los hechos denunciados, a fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se desarrollaron los mismo, en todo caso, explica el Ministerio Público, que a su criterio es impertinente e innecesaria la práctica de esas diligencias y que conforme lo señala el articulo 305 del Código Orgánico procesal Penal, tiene la facultad para rechazarlas o admitirlas, sin embrago, si bien es cierto según la citada norma, le está dada a la Fiscalía esta facultad, no es menos cierto que tal rechazo o negativa debe ser razonada y justificada, y en este sentido observa quien decide que según señala la representante del Ministerio Público su negativa obedece a que las mismas son impertinentes e innecesarias, en virtud de que no tiene dudas que tanto la víctima como el investigado se encontraban en esos sitios el día en que ocurrieron los hechos, siendo importante señalar que tales diligencias resultan, a criterio de esta juzgadora válidas y coherentes, toda vez que servirían para establecer las circunstancias en que se suscitaron los hechos denunciados por la víctima, más aún cuando ésta señala no recordar nada de lo ocurrido en esa oportunidad, estimando este tribunal que dicha requerimiento es plenamente legítimo en fase de investigación del sistema penal acusatorio conforme lo preceptuado en el articulo 305 de la Ley adjetiva penal, que si bien señala que el imputado o imputada podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, resulta oportuno destacar que basado en ese principio de igualdad entre las partes que rige a este proceso, también le asiste este derecho a la víctima, que en el caso que nos ocupa se ha venido en control judicial, por lo que la no realización de las diligencias requeridas vulneraría a criterio de quien aquí resuelve el ejercicio un derecho consagrado en nuestra legislación, siendo que la pretensión de diligenciamiento por parte de la víctima y sus representantes legales persiguen como único propósito, esclarecer la forma como se suscitaron los hechos.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mediante la presente decisión INSTAR a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se sirva tramitar las diligencias de investigación propuestas por la Representación de la Víctima, que le fueron negadas por ese Despacho Fiscal en fecha 16/08/2012, dado el control judicial que este Tribunal ejerce en uso de las facultades que la norma, tantas veces invocada, concede a este Despacho Judicial, en esta fase preparatoria de la investigación. En consecuencia se acuerda oficiar al Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, informando lo aquí acordado, así como, se acuerda notificar al Apoderado Judicial de la Víctima, de lo aquí resulto.
De otro lado, cursa en la presente causa, específicamente al folio cincuenta y seis (56) oficio signado con el alfanumérico 16F15-2243-2012, de fecha 25/05/2012, mediante el cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, informa a este Despacho, que fue iniciada investigación signada con el N° 16F15-1112-2012 en fecha 25/05/2012, en contra del ciudadano BABO WABA, donde aparece como víctima la ciudadana GEORGINA CORONA CORTÉS, ahora bien, observa este Tribunal que tomando en consideración la fecha de apertura de la presente investigación, ha transcurrido íntegramente el lapso legal previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya culminado la investigación, ni haya solicitado el lapso de prórroga previsto en la referida norma; motivo por el cual se hace procedente la aplicación de la prórroga extraordinario por omisión fiscal, y en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitándose se comisione un nuevo fiscal o una nueva fiscala, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la referida Ley Orgánica.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: De conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, EXHORTA al MINISTERIO PÚBLICO para que proceda sin demora alguna a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la Víctima y su representante legal, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitándose se comisione un nuevo fiscal o una nueva fiscala, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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