REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001916
ASUNTO : NP01-S-2012-001916

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS ANTONIO LAM, como imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LLASMIN DEL VALLE LAM RODRÍGUEZ, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 21/10/2012, según se evidencia del Acta de investigación penal cursante al folio tres (03) y su vuelto, en la cual el Oficial Darwin Idrogo, adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maturín, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUÍS ANTONIO LAM, en momentos en que realizaban labores de patrullaje y recibieron llamado vía radiotransmisor por parte de la central de emergencia (171) indicándole que se trasladara hasta el sector la carbonera donde fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como LLASMIN DEL VALLE LAM RODRÍGUEZ, y quien le manifestó que uno de sus hijos con una actitud violenta trató de sacar unas cosas de la casa y como no lo dejó comenzó a insultarla y amenazarla con golpearla si no dejaba que sacara los objetos.
Al folio cinco (05), cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LLASMIN DEL VALLE LAM RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre: Luis Antonio LAM, porque resulta que yo salí de mi residencia en horas de la tarde hacia el centro de la ciudad con la finalidad de realizar unas compras y cuando llego a la casa a eso de las siete horas de la y cuarenta minutos de la noche me encuentro con la sorpresa de que mi hijo tenía el televisor del cuarto montado sobre la cama y a un lado luego de haber cortado el cable del aire acondicionado que ya lo había bajado de la pared, y cuando yo le pregunto qué iba hacer con esas cosas este lo que hizo fue insultarme con palabras obscenas y con una actitud bastante violenta ya que no es la primera vez eso ah ocurrido en forma constantes cada vez que esta drogado y por temor de que fuese atentar contra mi vida me pus muy nerviosa y llame inmediatamente por teléfono al Sistema Integral de Emergencias Monagas (171)…”. Determinándose los hechos que dieron origen a la presente causa.
En este sentido y una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de lo manifestado por la ciudadana LLASMIN DEL VALLE LAM RODRÍGUEZ, considera este Tribunal que el Ministerio Público, la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la referida ciudadana, por las razones que a continuación se expresan:
El artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala:
Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Del mismo modo, señala el artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
…(omissis)…
2.- Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
…(omissis)…

Del análisis las normas anteriormente trascritas se puede evidenciar que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LUÍS ANTONIO LAM no encuadra dentro de estos dispositivos legales, ni en ningún otro previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, tal como lo señala la Ley Orgánica que regula la materia, los actos ejecutados por el agresor, deben estar dirigidos de manera intencional, a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él, situación ésta que no logró el ministerio Público acreditar en el caso de marras, mas aún cuando, además de lo manifestado por la víctima en su acta de entrevista, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, no existe algún otro elemento que haga presumir a esta Juzgadora que el ciudadano antes mencionado haya sido autor o participe del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, no habiendo indicado la ciudadana Llasmis Del Valle Lam, en su entrevista, ninguna acción que pueda presumirse fuese dirigida a lograr alguna de las situaciones antes planteadas. En consecuencia, considera quien aquí decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción suficientes, que permita determinar que la ciudadana LLASMIN DEL VALLE LAM RODRÍGUEZ resultó víctima del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano LUÍS ANTONIO LAM, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y RESTRICCIONES, del ciudadano LUÍS ANTONIO LAM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.395, de 27 años de edad, de profesión u oficio técnico de control de sólidos, nacido en fecha 01/07/1985, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la Calle Principal del Sector la Carbonera, Casa Nº 26, aproximadamente a cuatro (04) casas de la Bodega del Señor Tirzo, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en el lapso legal correspondiente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ