REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001732
ASUNTO : NP01-S-2012-001732


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por los ABOGADOS PEDRO MONTAÑO Y JOSÉ JIMÉNEZ, actuando en representación de los imputados FRANKLIN JOSÉ MÁRQUEZ, ANTHONY ALBERTO PÉREZ MARCANO y CARLOS JAVIER PÉREZ MARCANO, en relación a que se mantenga como sitio de reclusión de los mismos la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas, en consecuencia para decidir se observa lo siguiente:
Alega la defensa que, según información confidencial, sus representados han recibido amenazas de muerte en Internado Judicial del Estado Monagas, y en base a las garantías de derecho a la vida y a la libertad, consagrados en nuestra Carta Marga solicitan a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas se mantenga a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MÁRQUEZ, ANTHONY ALBERTO PÉREZ MARCANO y CARLOS JAVIER PÉREZ MARCANO en la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas.
Ahora bien, tal y como se ha señalado anteriormente, a través de pronunciamientos anteriores, la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas no es un lugar apto para mantener recluidos procesados, por cuanto no cumple con los requerimientos mínimos para tales fines, toda vez que no disponen de la alimentación necesaria, espacio físico, ni condiciones de infraestructura, siendo el único centro de reclusión con el que cuenta nuestro Estado, el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica).
De otro lado, observa quien aquí decide que la Defensa Privada, fundamenta su petición en los derechos a la vida y a la libertad, consagrados en la Constitución Nacional, en atención a ello, también se ha pronunciado este Tribunal en oportunidad anterior, señalando que es obligación del Juez o la Jueza de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, considerando que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, y que este derecho subsiste a toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso concreto, estableciendo nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 243 de la norma adjetiva penal, el carácter excepcional de la medida privativa de libertad, señalando nuestra legislación que ésta procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y que deben ser apreciadas por el juez o jueza, en cada caso; dichas excepciones tienen además base constitucional, específicamente en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”, y esas razones emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas de cautelares para el imputado, y que la imposición de esa medida de privación preventiva de libertad, nace como mecanismo para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso. En la presente causa, a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MÁRQUEZ, ANTHONY ALBERTO PÉREZ MARCANO y CARLOS JAVIER PÉREZ MARCANO les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 23/09/2012, y dicha medida fue impuesta por el órgano legítimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma, considerando este Tribunal que no resultan lesionadas garantías y principios procesales. Asimismo, en cuanto a las amenazas presuntamente recibidas por los imputados de autos, los mismos no señalan algún dato de identificación que permita a este Tribunal verificar la información suministrada.
Por los motivos anteriormente expresados, como quiera que la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, no es sitio de reclusión, y en virtud de haber sido dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MÁRQUEZ, ANTHONY ALBERTO PÉREZ MARCANO y CARLOS JAVIER PÉREZ MARCANO, apegada a las previsiones de nuestra legislación, se NIEGA el pedimento hecho por los Abogados Pedro Rafael Montaño y José Jesús Jiménez, ratificándose como sitio de reclusión de los mismos el Internado Judicial Penal de este Estado. Y así se decide.
Sin embargo, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de las personas privadas de libertad, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena ratificar los oficios dirigidos a la Dirección de Internado Judicial Penal de Monagas, informándole la situación planteada por la defensa respecto a que han recibido amenazas, a los fines de que adopte las medidas necesarias que tiendan a asegurar la integridad física de los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA hasta este momento, la solicitud realizada por ABOGADOS PEDRO RAFAEL MONTAÑO y JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ, en representación de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MÁRQUEZ, ANTHONY ALBERTO PÉREZ MARCANO y CARLOS JAVIER PÉREZ MARCANO, en relación a que se le mantenga como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de este Estado, por cuanto la misma no es Centro de Reclusión y por ende no cuentan con espacio físico, ni con necesidades básicas para ello, siendo el único Centro de Reclusión con el que cuenta nuestro Estado el Internado Judicial “La Pica”. Del mismo modo, se acuerda ratificar los oficios remitidos al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de instarlo a tomar en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación de los acusados identificados ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento. Líbrense los oficios correspondientes. Ofíciese al Internado Judicial de este Estado informando de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA