REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001951
ASUNTO : NP01-S-2012-001951


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GUACAIME DEL JESÚS CARABALLO GARCÍA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY MAYERLIN GARCÍA CAMPOS, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/10/2012, según se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Carlos Eduardo Natera, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Policial Temblador, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano GUACAIME DEL JESÚS CARABALLO GARCÍA, luego de haber observado cuando éste agredía físicamente a la ciudadana BETSY MAYERLIN GARCÍA CAMPOS.
Riela inserta al folio tres (03), acta de entrevista rendida por la ciudadana BETSY MAYERLIN GARCÍA CAMPOS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:27 horas de la mañana, una vez que me encontraba en el negocio “Restaurant Hospital Temblador”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda bajando unos productos de mi vehículo particular, para dejar en el local ya antes mencionado, cuando para el momento llego mi ex pareja: Guacaime del Jesús Caraballo Garcia, procediendo el mismo a entrar en mi vehículo diciéndome en forma brusca improperios y palabras obscenas, que yo era una prostituta que yo vivía con su hermano que yo he caído tan bajo, en vista de tantas palabras obscenas deje todo lo que tenia que dejar en el negocio me monto en mi vehículo para ir a mi casa a llevarle alimentos a los perros donde el mismo entró y llegando a la casa me volvió a insultar tanto así que me dirigí a La Estación Policial de esta localidad a denunciarlo, una vez, llegando al Puesto Policial, a donde también llego mi ex pareja; mientras que yo estaba relatando lo que me estaba sucediendo a los Oficiales que se encontraban en el puesto Policial el se acerco y sin mediar palabras me sujeto por el cuello y diciendo que yo tenia la culpa de todo y que también lo denunciara para terminar con esto de una vez, acto seguido, los funcionarios Policiales al ver la actitud de el; lo desapartaron de mi ya que me estaba ahorcando…” (Sic).
Asimismo, cursa al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 465, practicada por los funcionarios Carlos Carrasco y Arnaldo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Municipio Libertador, Temblador Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY MAYERLIN GARCÍA CAMPOS, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta y recogido en el acta de entrevista inserta al folio tres (03) en relación a que el día 27/10/2012 siendo aproximadamente las 09:27 horas de la mañana, una vez que se encontraba en su negocio denominado “Restaurant Hospital Temblador”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda llegó su ex pareja de nombre Guacaime del Jesús Caraballo García, diciéndole improperios y palabras obscenas, luego ella me montó en su vehículo para ir a su casa donde el referido ciudadano entró y llegando a la casa la volvió a insultar por lo que ella se dirigió a la Estación Policial de Temblador a denunciarlo, una vez, llegando al Puesto Policial, a donde también llego su ex pareja; mientras que ella estaba relatando lo que le estaba sucediendo a los Oficiales, el ciudadano Guacaime Caraballo se le acercó y sin mediar palabras la sujetó por el cuello por lo que los funcionarios al ver la actitud de él tuvieron que intervenir, lo cual queda corroborado con lo señalado por el funcionario Carlos Eduardo Natera, adscrito a la Estación Policial de Temblador, quien en el acta policial inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones dejó constancia que en fecha 27/10/2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en la Estación Policial del Municipio Libertador cuando se presentó una ciudadana que se identificó como Betsy Mayerlin García Campos, notificando que su ex pareja la estaba gritando e igualmente amenazándola, y que para ese momento quería denunciarlo por motivo de los insultos una vez en las instalaciones del Puesto Policial se presentó su ex pareja, de nombre GUACAIME DEL JESÚS CARABALLO, quien una vez en el lugar, en una forma brusca tomó a la ciudadano antes mencionada por el cuello, ante lo cual tomó la determinación de intervenir y evitar que continuara agrediéndola; aunado a ello, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 465, cursante al folio nueve (09), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Del mismo modo, considera quien aquí decide señalar, que si bien es cierto no cursa en las actuaciones la evaluación médico forense, el tipo de lesiones que señala la víctima haber recibido, dependiendo de la fuerza que aplique el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya sido sometida a sufrimiento físico, por lo que en el caso que nos ocupa no se hace imprescindible el reconocimiento médico legalista a los fines de aplicar las medidas necesarias para garantizar la integridad física de la víctima, quien puede estar inmersa en el circulo de violencia. En cuanto a lo señalado por el imputado en su intervención, no existe en las actuaciones, hasta este momento procesal, elemento alguno que permita corroborar su narración de los hechos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana BETSY MAYERLIN GARCÍA CAMPOS al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano GUACAIME DEL JESÚS CARABALLO GARCÍA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUACAIME DEL JESÚS CARABALLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.025.733, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 07/12/1980, estado civil soltero, hijo de Felina García (v) y Nelson Caraballo (f), residenciado en: Sector Pablo Rojas, casa N° 02, tercera calle, a 4 casas de una venta de pollos frescos, Municipio Libertador, Temblador Estado Monagas, Teléfono 0424/9724613 (propio) 0416/3859204 (Hermano Charli Caraballo), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY MAYERLIN GARCÍA CAMPOS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana BETSY MAYERLIN GARCÍA CAMPOS al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano GUACAIME DEL JESÚS CARABALLO GARCÍA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA