REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001952
ASUNTO : NP01-S-2012-001952
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS DANIEL MARCANO FARÍAS, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS EUDYNES PEÑA CARVAJAL, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar de la contenida en la referida norma, a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/10/2012, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Loigi Matinuzzo Chiguita, adscrito a la Policía del Municipio Maturín, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUÍS DANIEL MARCANO FARÍAS, luego de haber recibido información de una ciudadana que se identificó como MILAGROS EUDYNES PEÑA CARVAJAL, quien se presentó ante ese Organismo Policial a objeto de interponer una denuncia en contra del referido ciudadano, manifestando que ésta la agredió físicamente, y que el mismo se encontraba en las adyacencias de su residencia.
Riela inserta al folio cinco (05), acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS EUDYNES PEÑA CARVAJAL, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: Luis Daniel MARCANO FARIAS… ya que el día de ayer 26-10-2012, aproximadamente a las once horas de la noche luego de salir de mi trabajo Salí en mi moto con destino a mi casa… camino a la casa veo a mi pareja que va en mi carro un corsa de color azul y le pite la bocina para que se detuviera y se me hizo extraño que en vez de detenerse acelero mas el vehículo por lo que comencé a seguirlo y se detuvo en la estación de servicio el parque en lo que me acerque vi que iba con otra mujer le pedí que me devolviera las llave de mi carro y se puso obtuso diciéndome vulgaridades delante de las personas que se encontraban en el lugar, luego me acerque al carro con la intensión de quitarle las llaves del vehículo fue cuanto me tomo por cabello y me golpeo con el puño en la cara a la altura del oído derecho yo trate de defenderme con mis manos arañándolo en el pecho y el más me daba golpes por todo el cuerpo, fue entonces que llego un señor quien hablo con él para que se calmara…” (Sic).
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MILAGROS EUDYNES PEÑA CARVAJAL, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Asimismo, cursa al folio dieciséis (16) Inspección Técnica N° 5903, practicada por los funcionarios José Córdova y Simón Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Estación de Servicio El Parque, Avenida Raúl Leoni, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS EUDYNES PEÑA CARVAJAL, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta y recogido en el acta de denuncia inserta al folio cinco (05) en relación a que el día 26/10/2012, aproximadamente a las once horas de la noche luego de salir de su trabajo con destino a su casa, vio a su pareja su pareja de nombre Luís Daniel Marcano Farías, que iba en su carro, un corsa de color azul, y le pitó con la bocina para que se detuviera, éste aceleró mas el vehículo por lo que ella comenzó a seguirlo y se detuvo en la estación de servicio el parque, en lo que se acercó vio que iba con otra mujer, sostuvieron una discusión y el referido ciudadano la tomó por el cabello y la golpeó con el puño en la cara a la altura del oído derecho, también la golpeó en varias partes del cuerpo, ocasionándole una lesiones que quedaron determinadas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó traumatismo y hematoma en ambos brazos, región frontal derecha y mordedura en oreja derecha, traumatismo de partes blandas en la espalda y muslos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica N° 5903, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio dieciséis (16); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana MILAGROS EUDYNES PEÑA CARVAJAL al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano LUÍS DANIEL MARCANO FARÍAS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS DANIEL MARCANO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.710.517, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 21/04/1981, estado civil soltero, hijo de Luisa Farías (f) y Jesús Marcano (v), residenciado en: Brisas de Morichal, calle nueva, casa N° 03, diagonal al caño, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416/6907066 (padre), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS EUDYNES PEÑA CARVAJAL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana MILAGROS EUDYNES PEÑA CARVAJAL al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano LUÍS DANIEL MARCANO FARÍAS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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