REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001817
ASUNTO : NP01-S-2012-001817

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DIONNY ALEXANDER LANDAEZ SERRANO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana NATALY CRISMAR COLINA LEÓN, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/09/2012, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, cursante al folio tres (03) y su vuelto, en la cual el Oficial Raúl Laya, funcionario adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DIONNY ALEXANDER LANDAEZ SERRANO, luego de haber recibido información de la ciudadana NATALY CRISMAR COLINA LEÓN quien los interceptó, manifestando que el referido ciudadano, quien es su ex pareja, la había golpeado con las manos a la altura del pómulo izquierdo y herida en el brazo izquierdo con un arma blanca (machete).
Riela al folio cinco (05) acta de denuncia interpuesta en fecha 30/09/2012 por la ciudadana NATALY CRISMAR COLINA LEÓN quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: Dionny Landaez, Bueno yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita y este se presento bastante agresivo que al momento de que abrí la puerta de la casa lo que hizo fue lanzarme un golpe con las manos pero como le vi las intenciones me dio tiempo de esquivar el golpe y como estaba un poco oscuro observe que el tenia en sus manos un machete, donde manifestó que me iba a matar lanzándome en dos oportunidades dos puñaladas con el arma blanca, pero lo logro darme, pero corro hacia la parte de atrás para resguardarme pero este corría detrás de mi, y debido al estado de nerviosismo en la que me encontraba la única opción que tuve fue la de empezar a pegar gritos de ayuda, pero este me propina un golpe con sus puños en la cara a la altura del pómulo izquierdo y con el macheta me propino dos golpes en el brazo izquierdo que me tiro al suelo, como me encontraba llorando dos vecinos se metieron al interior de la casa para ayudarme…” (Sic).
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana NATALY CRISMAR COLINA LEÓN, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Cursa al folio trece (13) Experticia de Reconocimiento legal practicado por los agentes Luís Ravelo y Keivis Tenías, a Un (01) arma blanca tipo machete, contituido por una empuñadura elaborada de madera, sujeta a líneas de alambre liso a su alrededor y por una hoja de metal.
Asimismo, cursa al folio dieciséis (16) Inspección Técnica N° 5405, practicada por los funcionarios Keivis Tenías y Simón Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Cale principal, vía hacia La Pica, Sector Terrazas de Campo Alegre, casa S/N, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO MIXTO”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana NATALY CRISMAR COLINA LEÓN, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 30/09/2.012, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente se presentó en su residencia su ex pareja de nombre Dionny Landaez, bastante agresivo tenía en sus manos un machete, manifestándole que la iba a matar lanzándole dos puñaladas con el arma blanca, pero lo logró darle, luego ella corrió hacia la parte de de atrás de su residencia y comenzó a gritar pidiendo ayuda, y es cuando este ciudadano le propinó un golpe con sus puños en la cara a la altura del pómulo izquierdo y con el machete le propinó dos golpes en el brazo izquierdo, siendo las lesiones presentadas por la víctima, descritas en el informe médico legal practicado por el Experto Forense, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana NATALY CRISMAR COLINA LEÓN presentó equimosis y hematoma lineal de 10x2 cm. en la cara posterior del brazo izquierdo ocasionado por un planazo, corroborándose la existencia y características del objeto (machete) presuntamente utilizado por el imputado para agredir a la víctima, a través de la experticias de reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio trece (13); aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dieciséis (16); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana NATALY CRISMAR COLINA LEÓN al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano DIONNY ALEXANDER LANDAEZ SERRANO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIONNY ALEXANDER LANDAEZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.936.719, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 18/10/1989, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Sector Fuente de Paz, Calle Los Mereyes, Casa S/N, Vía Principal de La Pica, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-310.69.71 (Mamá- Sra. Ingrid Landaez), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana NATALY CRISMAR COLINA LEÓN, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana NATALY CRISMAR COLINA LEÓN al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano DIONNY ALEXANDER LANDAEZ SERRANO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ