REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001956
ASUNTO : NP01-S-2012-001956
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS GREGORIO RAMOS, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULYS MERCEDES RAMOS, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/10/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual el Oficial José Luís Acevedo, funcionario adscrito a la Estación Policial del Municipio Acosta, de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUÍS GREGORIO RAMOS, cuando se encontraba en labores de patrullaje y recibió un mensaje de texto del receptor de guardia, quien informó que en ese Organismo Policial se presentó una ciudadana identificada como YULYS MERCEDES RAMOS quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su hermano, la había agredido físicamente golpeándola con un palo en el brazo.
Riela al folio cuatro (04) acta de entrevista rendida en fecha 29/10/2012 por la ciudadana YULYS MERCEDES RAMOS quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que siendo las 04:30 p.m, horas de la tarde del día lunes 29-10-12, me encontraba en mi casa… cuando se presentó mi hermano Luis Gregorio en estado de ebriedad, tocando la puerta de mi casa, una vez que salgo, mi hermano comenzó a ofender a mi abuela con palabras obscenas, le dije que se quedara quieto que dejara de ofender y respetara a mi abuela, pero Luis continuo con las ofensas insultando con palabras muy feas, no conforme con ofender a mi abuela comenzó a insultarme verbalmente con palabras obscenas, también me dijo que me iba a romper mi casa y me iba a matar, le dije que lo hiciera, Luis agarro un porrón y me lo lanzó, luego agarro un bloque y lo lanzó contra la puerta de la casa, rompiendo la cerradura, le dije que él no me iba a romper mi casa, Luis salió corriendo y busco un palo, y sin medir las consecuencias me tiro un golpe, pero el palo pego en la pared, aun así logro darme en la mano derecha… me tiro varias veces al suelo…” (Sic).
Cursa al folio siete (07) registro de cadena de custodia de evidencia física, de un (01) objeto contundente (palo de madera) colectado al momento de practicar la aprehensión del imputado de autos.
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos Leopardi Weky, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana YULYS MERCEDES RAMOS, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 402, practicada por los funcionarios José Cariaco y Orlando Erazo, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Vía principal, Sector Colorado, Municipio Acosta, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO… con un pequeño porche en su parte interior, con una entrada protegida con una puerta de hierro blanca, la cual presenta su cerradura parcialmente desprendida y la parte inferior de la pared derecha presenta una abolladura con desprendimiento de material”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Al folio diecisiete (17) cursa Experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario José Cariaco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe, a: “…Un (01) segmento de madera, de forma redondeada…”. Determinándose la existencia y características del objeto presuntamente utilizado por el imputado de autos, para ocasionar las lesiones a la víctima.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULYS MERCEDES RAMOS, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día lunes 29-10-12, siendo aproximadamente las 04:30 horas, horas de la tarde se encontraba en su casa, cuando se presentó su hermano de nombre Luís Gregorio Ramos, en estado de ebriedad, tocando la puerta de su casa, una vez que ésta salió sostuvieron una discusión y el referido ciudadano le dijo que le iba a romper su casa y la iba a matar, agarró un porrón y se lo lanzó, luego agarro un bloque y lo lanzó contra la puerta de la casa, rompiendo la cerradura, buscó un palo y se lo tiró golpeándola en la mano derecha, la tiró varias veces al suelo, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el informe médico legal practicado por el Experto Forense, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, en el cual el Dr. Carlos Leopardi Weky, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana YULYS MERCEDES RAMOS presentó excoriación leve de piel en forma lineal en ambas piernas, tumefacción y equimosis en el dorso de la mano derecha, excoriación leve de piel sobre la mano derecha; aunado a que, también surgen como evidencias del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13), en la cual los funcionarios dejan constancia que la puerta principal de entrada a la residencia de la víctima, presentó la cerradura parcialmente desprendida y la parte inferior de la pared derecha presenta una abolladura con desprendimiento de material, corroborándose así su dicho. Del mismo modo, riela en las actuaciones el registro de cadena de custodia de videncia física (folio 07) y experticia de reconocimiento legal, practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al objeto (segmento de madera) presuntamente utilizado por el imputado de autos para agredir a la víctima, lo cual corrobora lo señalado por ésta en su entrevista ; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración que el domicilio del imputado se encuentra en un Municipio distante a esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana YULYS MERCEDES RAMOS al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano LUÍS GREGORIO RAMOS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS GREGORIO RAMOS, indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/01/1982, estado civil soltero, hijo de Zulia Ramos (v) y Luís Marcano (v), residenciado en: Vía principal de Colorado, casa S/N, al lado de la Bloquera Los Marinos, San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas, Teléfono no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULYS MERCEDES RAMOS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana YULYS MERCEDES RAMOS al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano LUÍS GREGORIO RAMOS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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