REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006940
ASUNTO : NP01-P-2009-006940
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano AMBROCIO JOSÉ PATIÑO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA ELIDES BASTARDO, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: AMBROCIO JOSÉ PATIÑO AGUILERA, venezolano, de 41 años de edad, estado civil Divorciado, hijo de Fidel Patiño (F) y Arvina de Patiño Aguilera (V), de profesión T.S.U. en Administración, pero oficio Taxista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/01/1968, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.235.655, domiciliado en la Vereda 5-A, número 17, Mercado Viejo, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0291-642.00.73.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 23/11/2009, siendo denunciados por la ciudadana SANTA ELIDES BASTARDO de la manera siguiente: “Yo me encontraba en la catedral ubicada en la avenida Bolívar en eso me llamo vía telefónica mi ex pareja de nombre AMBROSIO PATIÑO, y me dijo que quería ver a nuestra hija y yo le dije que estaba en la Catedral y él me dijo que iría para allá y cuando fue él me quitó a mi hija y se fue para su casa y yo me fui detrás de él para que me diera mi hija y sin darme cuenta estaba en su casa ubicada en barrio Obrero… yo entre a esa casa para buscar a mi hija y él se puso bravo y cerro la puerta y me dijo que no saldría su hija y empezamos a discutir y él me agredía verbalmente, luego él salió de la casa y me dejo encerrada y le dijo a la mamá de él que no me dejara salir y eso fue lo que hizo ella no me dejo salir con la niña cuando vino yo le dije que me iba y fue cuando me dio un golpe en el ojo izquierdo y me dio un empujón que caí al suelo y se monto encima y me sujetó fuertemente por ambos brazos …”.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta policial cursante al folio dos (02) y vuelto, en la cual se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista cursante del folio cuatro (04) de las actuaciones, rendida por la ciudadana SANTA ELIDES BASTARDO. 3.- Informe Medico Forense al folio seis (06) en el cual se dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la víctima. 4.-Inspección técnica inserta al folio trece (13), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano AMBROCIO JOSÉ PATIÑO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA ELIDES BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano AMBROCIO JOSÉ PATIÑO AGUILERA, venezolano, de 41 años de edad, estado civil Divorciado, hijo de Fidel Patiño (F) y Arvina de Patiño Aguilera (V), de profesión T.S.U. en Administración, pero oficio Taxista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/01/1968, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.235.655, domiciliado en la Vereda 5-A, número 17, Mercado Viejo, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0291-642.00.73, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA ELIDES BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Santa Elides Bastardo. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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