REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001831
ASUNTO : NP01-S-2012-001831
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANDRY ANTONIO CORDERO FIGUEREDO, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/10/2012, según se desprende del Acta Policial inserta tres (03) riela en la cual el Oficial Luís natividad Farías, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANDRY ANTONIO CORDERO FIGUEREDO, luego de haber recibido llamada del centralista de guardia informándoles que un ciudadano había efectuado un disparo a una adolescente, quien posteriormente fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que éste era su ex pareja y le había efectuado un disparo, y al momento de ser aprehendido le fue incautada un arma de fuego.
Cursa al folio cuatro (04), entrevista rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Hoy me encontraba en la puerta de la casa de una amiga cuando llego el ciudadano Andri Antonio Cordero Figueredo, quien es mi ex pareja y soltó un tiro hacia donde yo estaba, y luego me llamo ven acá, que quiero hablar contigo, yo le dije que no y él me dijo que si yo no iba, él iba a quemar a todos los que estaban dentro de la casa conmigo, yo le dije que iba a llamar a la policía y él se fue, se metió por dentro de un hato y por allí comenzó a lanzar tiros…”.
Riela al folio seis (06) registro de cadena de custodia de evidencia física, del arma incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos.
Asimismo, cursa al folio diez (10) Inspección Técnica N° 432, practicada por los funcionarios Carlos Vásquez y José Sucre, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Vía Nacional Caripito Maturín, Sector Sinkenum, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio catorce (14) cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-079-075, de fecha 04/10/2012, practicada por el funcionario José Sucre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, a Un (01) arma de fuego para uso individual portátil, recibe el nombre de escopetín de fabricación casera, calibre 44.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 03/10/2012 se encontraba en la puerta de la casa de una amiga cuando se presentó el ciudadano Andri Antonio Cordero Figueredo, quien es su ex pareja y soltó un tiro hacia donde ella estaba, luego la llamó y le dijo que quería hablar con ella, y que si no iba, él iba a quemar a todos los que estaban dentro de la casa incluyéndola, que la iba a matar, verificándose que en el acta de investigación cursante al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por los funcionarios de la Policía el Estado que practican la aprehensión, éstos dejaron constancias que al practicarle la revisión corporal al imputado de autos, le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44, levantándose el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencia física, la cual cursa al folio seis (06), siendo además determinada la existencia y características de dicha arma, presuntamente utilizada por el ciudadano Andri Antonio Cordero para amenazar a la víctima, mediante experticia de reconocimiento legal N° 9700-079-075, practicada por funcionarios adscrito al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio catorce (14), aunado a que también cursa en las actuaciones, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio diez (10). En relación a lo alegado por la defensa, quien solicita se desestime el tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que considera que el registro de cadena de custodia de evidencia física, es nulo, toda vez que en ésta no aparece quien la recibe ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y carece de sello de ese organismo; considera este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de la revisión del registro de cadena de custodia de evidencia física, cursante al folio seis (06), se observa, que la misma se encuentra suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia, quien se identificó como Luís Natividad Farías, quien además es el mismo que suscribe el acta levantada a fin de dejar constancia de la aprehensión del imputado de autos, y practica la revisión e incautación del arma de fuego, así como también es suscrita, por el funcionario José Sucre, credencial N° 33061, como funcionario que recibe la evidencia, registro éste que fue certificado, y consta el sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficialía de Guardia, Sub Delegación Caripito. Aunado a lo anterior, además del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, rielan en las actuaciones, el acta de investigación inserta al folio tres (03) donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que colectaron un arma de fuego al practicar la revisión al ciudadano Andri Antonio Cordero, la cual fue objeto de una experticia de reconocimiento legal por parte del órgano de Investigación, a través de la cual se determinó su existencia, y en la entrevista rendida por la víctima, inserta al folio cuatro (04), ésta señala que el referido ciudadano efectuó varios disparos, por lo que a criterio de quien decide, existen suficientes elementos, hasta este momento procesal, que corroboren el dicho de la víctima, configurándose el tipo penal previsto en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRY ANTONIO CORDERO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.037, de 19 años de edad por haber nacido en fecha 27/09/1993, estado civil soltero, hijo de Marlene Josefina Figueredo (v) y Antonio Cordero (v), profesión Ayudante de Albañilería, analfabeta, residenciado en la Vía Nacional hacia Caripito, Sector Sinkenum, calle 09, casa S/N, Estado Monagas, teléfono 0426/3924244 (papá), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
|