REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005211
ASUNTO : NP01-P-2009-005211

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano PABLO ANTONIO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LETICIA CARIA y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: PABLO ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.196.567, Venezolano, natural de Mundo Nuevo Estado Monagas, nacido en fecha 25-09-1958, de 51 años de edad, Analfabeta y de oficio Agricultor, estado civil Soltero, hijo de Evan Rodríguez Marcano (V) y Luís Lozada (F), domiciliado en la calle principal, casa N° S/N, Tarragona Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 11/09/2009, denunciados por la ciudadana LETICIA CARIA de la manera siguiente: “Yo me encontraba en mi casa… fue cuando mi ex concubino de nombre Pablo, llego a la casa y de inmediato le pregunte que en donde estaba la pana de la comida, me di cuanta que estaba tomando, me respondió que lo habia dejado en casa de un amigo, y luego empezó a insultarme con palabras groseras, fue allí de repente me lanzó un golpe, dándome en la parte de la cara y oído del lado izquierdo, después me dio una patada en la rodilla derecha…”.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta policial cursante al folio tres (03), en la cual se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista cursante del folio seis (06) de las actuaciones, rendida por la ciudadana LETICIA CARIA. 3.- Inspección técnica inserta al folio trece (13), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso. 4.- Experticia de reconocimiento legal inserta al folio dieciséis (16), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego. 5.- Informe Medico Forense al folio veinte (20) en el cual se dejó constancia que la víctima no presentó lesiones externas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, aunado a que el resultado del examen médico legal practicado a la mismas arrojó que no presentó lesiones externas, del mismo modo, en lo que respecta al arma de fuego, no pudo determinarse ningún vínculo entre ésta y el imputado de autos, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión de los delitos que le fuera atribuidos, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PABLO ANTONIO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LETICIA CARIA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PABLO ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.196.567, Venezolano, natural de Mundo Nuevo Estado Monagas, nacido en fecha 25-09-1958, de 51 años de edad, Analfabeta y de oficio Agricultor, estado civil Soltero, hijo de Evan Rodríguez Marcano (V) y Luís Lozada (F), domiciliado en la calle principal, casa N° S/N, Tarragona Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LETICIA CARIA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Leticia Caria. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA